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La inclusion indebida en Rai, Asnef, Experian: Consecuencias legales

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La inclusion indebida en Rai, Asnef, Experian: Consecuencias legales

Los ficheros de morosos Rai, asnef, experian, son una realidad de nuestro tráfico jurídico y económico, tambien usados para instar el pago del sujeto inscrito. Introduccion Los ficheros de morosos son una realidad instaurada en nuestro tráfico jurídico y económico.

En buena parte de las ocasiones, tales ficheros, son utilizados por las empresas inscriptoras como un mecanismo, para forzar el pago del sujeto inscrito, bien persona física o bien persona jurídica de una deuda. La preocupación principal e inquietante para los consumidores es cuando se conculca la veracidad de la inscripción, en el sentido, de su improcedencia bien por la inexistencia de la causa que la sustenta, por la inexistencia de la deuda o bien por la imprecisión de los términos con los que la inscripción se expresa.

Justificacion y naturaleza de estos ficheros

El propósito de tales ficheros es el de almacenar los datos de personas físicas o sociedades morosos y los detalles contractuales que llevaron a su morosidad, con el fin de preservar preservando la seguridad en el tráfico económico y permitir señalar a los deudores con el fin de proteger el libre intercambio mercantil en condiciones de seguridad y solvencia para las empresas y el mercado. Por ello, en principio se trata de un instrumento con un fin legítimo, lícito y a priori útil a la salvaguarda de un interés que bien puede definirse de general.

Sin embargo, utilizada con otros fines de interés particular, es una herramienta en manos de los operadores abusiva, desvirtuándose su buen fin.

  • i. Concepto de morosidad. Moroso es quién incurre en morosidad. Por lo tanto, se hace imprescindible conocer con carácter genérico quién o qué situación será susceptible de subsumirse en el concepto de morosidad que, por principio, debiera ser la causa de la inscripción en los ficheros objeto del presente estudio. La morosidad supone por definición incurrir en mora. La mora, desde el punto de vista jurídico, significa el incumplimiento de una obligación en el tiempo en que la obligación deviene eficaz.
  • ii. Concepto de Fichero. Utilizando la definición establecida en el Real Decreto 1720/2007, en concreto en el artículo 5.1 apartado K definiremos fichero como todo conjunto organizado de datos de carácter personal, que permita el acceso a los datos con arreglo a criterios determinados, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso. Sin embargo, está definición, en cuanto concepto, ha de hacerse extensiva a cualquier conjunto organizado de datos más allá de los datos personales, a mayor abundamiento cuando jurisprudencialmente, se ha reconocido que la personas jurídicas tienen ciertos derechos a modo de las personas físicas, tales como el derecho a honor.
  • iii. Los distintos ficheros de morosos: La nomenclatura empleada para este tipo de fichero es diversa, desde la ilustrativa y clarificadora “fichero de morosos” o la dotada de un sutil tecnicismo denominada “ficheros de solvencia patrimonial”. Ambas definiciones encierran una única realidad, referenciada en la existencia de distintos ficheros, que sin ánimo de exhaustividad y a modo de ejemplo voy a citar los que entiendo de mayor relevancia para el consumidor:
  1. El RAI (Registro de Aceptaciones Impagadas), tiene un ámbito mercantil puesto que en principio sólo recoge personas jurídicas.
  2. Elfichero ASNEF (Asociación Nacional de Entidades de Financiación).
  3. El fichero de INCIDENCIAS JUDICIALES (Fichero de Incidencias Judiciales y Reclamaciones de Organismos Públicos).
  4. Por último, el fichero denominado EXPERIAN. Todos estos ficheros y muchos otros no citados, son de carácter privado, auspiciados por un grupo de empresas de diversos intereses, unas de naturaleza financiera y otras no tanto.

Las empresas adheridas al fichero son las que en teoría van a ser los únicos sujetos consultantes. En cuanto a sus asociados, reproducimos a modo de ejemplo, lo establecido en el artículo 5 de los Estatutos de la ASNEF, porque en definitiva, resume el tipo de empresa que puede tener acceso a la información ubicada en el fichero de morosos:

“Artículo 5º. Podrán pertenecer a la Asociación:

1. Como asociados: a) Las sociedades debidamente inscritas en el Registro Oficial de Establecimientos financieros de Crédito. b) Las entidades de crédito operantes en España, tanto las constituidas según la legislación española como las establecidas en el marco del régimen de sucursal o de libre prestación de servicios, según se establece en la Directiva 2000/12/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, cuya actividad principal, según aparezca en los estados financieros que presenten al Banco de España, o al Banco Central supervisor correspondiente, consista en la realización de operaciones de crédito al consumo, financiación de automoción y bienes de equipo, leasing, factoring y crédito hipotecario.

2. Como miembros adheridos no asociados, aquellas otras empresas españolas o extranjeras, que soliciten alguno de los servicios ofrecidos por la Asociación. Unas y otras deberán cumplir los requisitos exigidos para su admisión, conforme a lo previsto en estos estatutos. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, para la aprobación de la Asociación o adhesión de una entidad extranjera, se exigirá que las entidades miembros de la ASNEF puedan ingresar en la Asociación Nacional equivalente o acceder a los servicios de información de solvencia crediticia del país de origen de ésta en las mismas condiciones de reciprocidad establecidas por la ASNEF en estos estatutos, sin limitación adicional alguna”.

A modo de conclusión de este punto, hay que decir que como bien puede vislumbrarse, al final, cualquier empresa, persona física o jurídica, con un interés mercantil de crédito, puede acceder a este información si no directamente, sí a través de su correspondiente entidad financiera o cualquier operador crediticio que, en definitiva, le dará cobertura en este aspecto para proteger los intereses de crédito de ambos.

El valor de la informacion

La información contenida en tales ficheros tiene un valor indiscutible para las empresas consultantes. A contrario, esa misma información preciada por las empresas, se torna en quebradero de cabeza para muchos consumidores. Ello por cuanto su inscripción, en muchas ocasiones, va a determinar que se vean privados de acceder a cualquier fuente de financiación o crédito.

Sin embargo, va a ser la falta de veracidad de los datos inscritos en el fichero la que va a suponer la aparición de un perjuicio en el consumidor más allá del deber de soportar, o dicho de otra manera, un perjuicio sin justificación o cobertura legal y consecuentemente, nacido de un acto ilícito. La L.O. 15/1999 de 13 de Diciembre y el reglamento que la desarrolla En la presente normativa se establece que el tratamiento de carácter personal relativo a la solvencia patrimonial y de crédito se regirá por lo establecido en su articulado. Una de las obligaciones preceptuadas en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter personal es que en el plazo de treinta días el consumidor o interesado deberá ser notificado de la inclusión de sus datos de carácter personal en el fichero. En relación al modo de la notificación, habrá que estar a lo preceptuado en el artículo 40 del Reglamento, en el que se deja claro que de la importancia de ésta.

En dicho artículo se establece:

  1. La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que la permita acreditar la efectiva realización de los envíos.
  2. En todo caso, será necesario que el responsable del fichero pueda conocer si la notificación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado.
  3. No se entenderán suficientes para que no se pueda proceder al tratamiento de los datos referidos a un interesado las devoluciones en las que el destinatario haya rehusado recibir el envío.
  4. Si la notificación de inclusión fuera devuelta, el responsable del fichero común comprobará con la entidad acreedora que la dirección utilizada para efectuar esta notificación se corresponde con la contractualmente pactada con el cliente a efectos de comunicaciones y no procederá al tratamiento de los datos si la mencionada entidad no confirma la exactitud de este dato”. Otras de los requisitos para que la inscripción en dichos ficheros de solvencia patrimonial se pueda considerar legítima y lícita, cuestión de trascendencia que será estudiada en un siguiente epígrafe, es la referente a la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

Obviamente, en la medida en que el acreedor o el responsable del fichero, no cumpla con lo establecido en dichos artículos y los datos del consumidor o bien sean incluidos sin su conocimiento o bien no corresponda incluir por no tratarse, en definitiva, de una deuda pacífica en términos de veracidad y certeza, se estará produciendo una situación eventualmente subsumible en los supuestos de responsabilidad civil extracontractual y por otro lado, susceptible de considerarse un acto que vulnere el derecho fundamental del honor de la persona inscrita.

Por lo tanto, va a ser la contravención de lo dispuesto legalmente lo que va a suponer la aparición de una responsabilidad, tanto del responsable del fichero como de acreedor que traslada los datos para su inscripción. Deuda cierta, vencida y exigible Las obligaciones dinerarias tienen que ser ciertas y será cierta cuando no haya un principio de duda que desvirtúe la veracidad de las mismas. Cuando existen discrepancias entre el consumidor y el acreedor en el sentido de que el importe reclamado no se corresponde con el que en realidad debiera, no procedería la inscripción de datos en el fichero de morosos.

Primero debiera resolverse la discrepancia al objeto de otorgar veracidad a la inscripción. No hacerlo así, debe suponer que, si en el correspondiente procedimiento, practicada la prueba, se resuelve que efectivamente los datos inscritos no se corresponden con la realidad, aparezca una responsabilidad automática en la figura del acreedor y en determinadas ocasiones, también respecto al responsable del fichero. Esta circunstancia es habitual en relaciones del consumo, en el que la parte empresarial intenta imponer sus condiciones, más allá de las estipuladas contractualmente o bien realizando una interpretación del contrato que no se corresponde con lo pactado entre las partes. Cuando el acreedor cuando acciona la inscripción como medio coercitivo para instar el pago de la deuda imputada unilateralmente en términos no exigibles desde el punto de vista contractual, abusando de su posición prevalente, está actuando abusivamente y por lo tanto, incurre en un supuesto de reprochabilidad jurídica.

Por otra parte, dado que la inscripción supone un descrédito en la persona inscrita, la deuda que causa la inscripción no debe ser futura o la consecuencia de una mera expectativa; al contrario, deberá tratarse de una deuda inmersa en eficacia, es decir, que se pueda exigir por existir en el tiempo en que se reclama.

El derecho al honor

El derecho afectado en la inscripción ilegítima en un fichero de morosos, es el derecho al honor. En esa línea se pronuncia numerosa jurisprudencia. Se trata de un derecho personalísimo, un rasgo muy peculiar de estos derechos de la personalidad es la graduación de su protección en función de las circunstancias y actuaciones de cada persona. El derecho al honor, es un concepto que deriva del concepto de dignidad de la persona, ambos protegidos constitucionalmente (artículos 18.1 y 10.1, respectivamente, de la Constitución Española); se ha definido así, como la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona; de lo que se desprende el doble aspecto externo e interno o trascendencia e inmanencia.

La protección al derecho el honor viene determinada por otros conceptos, el primero de los cuales es que si se trata de información de hechos, sea inveraz y si se trata de expresión de opiniones no contenga epítetos injuriosos o descalificadores; el segundo, que no medie consentimiento directo o indirecto del interesado; y el tercero, la delimitación por la ley, por los usos sociales, por decisión de la autoridad de acuerdo con las leyes o por predominar un interés histórico, científico o cultural relevante.

Cuando la empresa promotora de la inscripción de los datos del consumidor, o cuando se den las circunstancias, también el responsable del fichero, atribuyendo a través de un registro una información inveraz, menoscabando con ello el buen nombre y prestigio del consumidor, se incurrirá en responsabilidad objetiva y consecuentemente en la obligación de resarcir el daño causado. La tutela jurisdiccional El principio de Alterum non laedere refiere que nadie puede causar daño a otro. No obstante si este daño se produce, se incurre en la denominada responsabilidad aquiliana y tal y como se dispone en el artículo 1902 del Código Civil, a través de la institución de la responsabilidad civil extracontractual, tiene nacimiento la obligación de resarcir o reparar el daño causado.

Por dicha circunstancia, el consumidor que vea dañado su prestigio personal, su dignidad, por ende, su derecho al honor o reputación, podrá demandar al causante en base a lo establecido en el artículo 1902 CC. De la misma manera, la L.O 1/1982, en concreto su artículo 7.7, permite reclamar la tutela jurisdiccional basándose en su normativa. Sin embargo, habrá que tener en cuenta que tal y como establece el artículo 249 LEC, los derechos honoríficos se ventilarán por el juicio ordinario. Por ello, si el daño causado es meramente patrimonial, por ejemplo por la imposibilidad de acceder a una fuente de financiación, habrá que estar a la cuantía solicitada para determinar el tipo de procedimiento.

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