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Plusvalia

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La imposición de tributos a favor del Estado, no es un sistema nuevo en nuestro país. De hecho, desde la época de la colonia, ya existían ciertos tributos a favor de la Corona -la alcabala, por decir alguno-.

La práctica tributaria de los Estados, ha sido una medida eficaz de todo régimen político gubernamental, para satisfacer las arcas fiscales del Estado y de tal manera, emplear dicho erario a la satisfacción de las necesidades colectivas e individuales de todos los sujetos de una sociedad determinada.

Así, cuando de impuestos hacemos referencia, nos es menester comprender la base legal de los mismos para poder ser fiscalizadores de aquéllos; procurar que no sean ilegales, incostitucionales, restrictivos, confiscadores, etc.

Por tanto, si revisamos el artículo 300 de nuestra Carta Magna, veremos que el régimen tributario se rige por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria.

Cuando se menciona la generalidad, se indica que los tributos son para todos y no para un sujeto o sujetos determinados (sin embargo, sí pueden ser generales para ciertos sectores determinados. Porque se entiende que de dicho sector, todos se ven afectados); progresividad, hace referencia a que la tasa impositiva aumenta a medida que aumenta la base imponible, v.gr. Según el nivel de ingreso de cada quién, es el tributo a pagar de cada cual; así, quien gana más paga más y quien gana menos, pagará menos; la eficiencia a su vez, enfatiza que los tributos deben tener resultados positivos para el Estado, es decir, deben tener un sustento de necesidad y distribución; la simplicidad administrativa, procura que tanto la recaudación tributaria como el pago debido de los tributos, sean llevados a cabo con la mayor facilidad posible, sin detrimentos al contribuyente; irretroactividad, al igual que la ley, los tributos regirán para lo venidero. Es prohibido crear un tributo para la recaudación de tiempo pasado; transparencia, es el acceso a la información del uso y manejo de cada uno de los tributos pagados por el contribuyente por parte de la administración central, ergo Estado; suficiencia recaudatoria, hace referencia a que los tributos deben ser necesarios para satisfacer las necesidades fiscales; y, asimismo, a medida que dichas necesidades van siendo satisfechas y carentes de la necesidad de tributos, estos últimos deberán ser eliminados.

Entonces, teniendo en cuenta los principios que rigen la administración tributaria, vemos que además, cada tributo se ve afectado por un principio de legalidad. En el caso de los impuestos, estos únicamente podrán, a la luz del artículo 301 de la Constitución, nacer de la ley.

Para el caso de nuestro particular interés, vemos que la plusvalía, es un impuesto que tiene su origen en la ley, en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (C.O.O.T.A.D.). Si revisamos el artículo 556 de dicha norma, notamos que la plusvalía es el impuesto del diez por ciento sobre las utilidades que provengan de la transferencia de inmuebles urbano. Aquel porcentaje, indica la norma, puede ser modificado por medio de ordenanzas. De tal manera que, la plusvalía sólo y únicamente afecta a los inmuebles que se encuentren ubicados en las zonas consideradas como urbanas por cada régimen autónomo descentralizado (municipios, etc.).

Cabe destacar entonces que, únicamente se verán afectadas las ventas de inmuebles urbanos que generen utilidades. ¿A qué hacemos referencia con esto? A que, si un comprador adquiere una bien inmueble por X cantidad y esa cantidad es superior al valor comercial -en el caso de que sea superior al valor catastral- o al valor catastral -en el caso de que sea superior al comercial-, entonces se deberá pagar el impuesto a la plusvalía. Por antonomasia, quedarán descartadas al pago de dicho impuesto las ventas de inmuebles que no cumplan con los requisitos de utilidad.

Para concluir, teniendo en claro sobre qué objeto recae este impuesto, los casos en los que debe ser satisfecho, se debe tener en cuenta entonces lo más esencial en la compra y venta de bienes inmuebles para el comprador o el vendedor. ¿Quién debe pagar este impuesto? Es frecuente que en este tipo de negocios jurídicos, siempre el pago del impuesto de plusvalía recaiga sobre el comprador del inmueble, sin embargo, ¿debe él siempre satisfacer dicho impuesto? La respuesta la tenemos en el artículo 558 del C.O.O.T.A.D., que en una forma a lo mejor no muy clara para todos, estatuye que dicho impuesto puede ser pagado tanto por el comprador como por el vendedor. Dejando al arbitrio de dicho pago la voluntad contractual.

 

Para mayor información, visita www.1800bienesraices.com

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Juan José Ramírez 1800 Bienes Raíces

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