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Instalación de un ascensor en una Comunidad de Propietarios

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Instalación de un ascensor en una Comunidad de Propietarios

En este comentario me gustaría indicarles la necesidad de acogerse a los artículos 10 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Concretamente me gustaría hacer reseña a la instalación de un ascensor en una Comunidad de Propietarios. 
 
En primer lugar, estaremos al artículo 10, en su limitación económica, una vez que hay que tener en cuenta que si no sobrepasa 12 mensualidades de los gastos ordinarios ya se podría decidir su instalación, dice así el referenciado artículo: 
10.1 b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes  razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
 
No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.
 
De este modo estaremos en la mayoría de los casos a lo que se referencia en el artículo 17.2, ya que es muy difícil que no sobrepase dicho límite la instalación de ese ascensor, y por lo tanto habría que estar al siguiente artículo:
 
17.2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
 
Para el pago del ascensor se estará conforme a lo establecido en los estatutos, es decir, si no se excluyen igualmente deberán de pagarlo, en caso contrario quedarán excluidos.
 
Como administrador de fincas puedo decir que este comentario es muy importante para comunidades de muchos años, donde no se le han instalado ascensor, donde las ayudas públicas pueden hacer que se construyan, tal es el caso de la provincia de Málaga.
 

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