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La formación de Colegios profesionales de Joyería en España

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Se está debatiendo en el Sector una tema de enorme trascendencia para el futuro del mismo: la colegiación con adscripción obligatoria por parte de los profesionales.

El debate gira entre la filosofía o el interés y la esfera jurídica en la que se integraría el Sector.

Esta monografía pretende arrojar algo de luz sobre el asunto teniendo en cuenta las preguntas que, mayoritariamente, formulan los profesionales del Sector y, siempre, acatando, en caso de conflicto, que la última interpretación la tienen los Juzgados y Tribunales, si bien, el análisis de la doctrina y sentencias al respecto, permiten plantear respuestas a algunas cuestiones que se han ido formulando.

¿ En qué se diferencia una Asociación Empresarial de un Colegio Profesional?  

ASOCIACIÓN PROFESIONAL

COLEGIO DE ADSCRIPCIÓN     OBLIGATORIA

Libertad de creación

Constitución por ley

Naturaleza Privada

Corporación de Derecho Público

Pertenencia voluntaria

Adscripción obligatoria

Ausencia de representatividad exclusiva

Representatividad exclusiva

Reconocimiento por su porcentaje de representatividad legal

Reconocidos como Corporación Derecho Público

No necesaria cualificación profesional profesional (salvo que una Asociación lo establezca)

Cualificación profesional obligatoria

Ejercicio de la profesión sin título obligatorio y voluntariedad de asociacionismo

Ejercicio de la profesión con habilitación y regulación según los Estatutos del Colegio

Organización y representación de intereses privados

Organización y representación de intereses públicos y privados

Sólo caben empresarios

Caben empresarios y trabajadores

Estas son las características diferenciales si bien, lógicamente, tienen otras en común como la representación de intereses profesionales conjuntos o el hecho de estructuración de un colectivo profesional.

¿Por qué un sector determinado opta por la constitución de un Colegio profesional? ¿Cuáles son las ventajas de la colegiación?

En primer lugar, un Sector puede optar por un Colegio de carácter voluntario o de adscripción obligatoria. Es obvio que  la naturaleza voluntaria de un Colegio no lo diferencia excesivamente de una Asociación y pierde algunas de las connotaciones favorables de las que disponen los Colegios obligatorios ante la Administración Pública.  

Por ello, en esta monografía trataremos los Colegios con adscripción obligatoria. 

La colegiación de un Sector implica necesariamente que éste la desee y que haya motivos suficientes para que se apruebe una Ley

Para la constitución de un Colegio estaríamos ante un deseo generalizado, no unánime sino mayoritario, de los empresarios y profesionales  y también ante un contexto propicio a la colegiación. 

Ese contexto se sustenta, en el Sector joyero, en una tipología especial de producto,  que afecta directamente y de forma sustancial al patrimonio del consumidor, y en  un sector sujeto a reglamentaciones específicas que implican colaboración con los poderes públicos (legislaciones sobre medidas de seguridad, sobre prevención de blanqueo de capitales, sobre fabricación y comercialización de metales preciosos y garantías al consumidor). 

En definitiva, la justificación de un Colegio de adscripción obligatoria en nuestro Sector se fundamentaría básicamente en: 

1º.- El interés del Sector. 

2º.-La afectación del consumidor y legislaciones específicas que implican colaboración con los poderes públicos.

¿Cuál es la consecuencia inmediata de la creación de un Colegio Profesional?

  La necesaria habilitación profesional, o lo que es lo mismo, la titulación académica.

¿Pero qué es lo qué puede llevar al  Sector joyero a colegiarse? 

1.- Gozar de una mayor credibilidad ante los consumidores.- Se crea una confianza en el consumidor de que quien le vende un producto es un profesional, tiene habilitación para ello.

2.- Reducción de la competencia desleal y fraude al consumidor.- El Colegio es un instrumento  más poderoso que el de la Asociación para acabar con la competencia desleal y el fraude al consumidor. El intruso vende más barato que en una tienda porque no hay control sobre el producto o los materiales son de calidad inferior o incluso falsos. 

En la actualidad, las Asociaciones no disponen del instrumento para que ese intrusismo sea considerado ilícito penal, pero si hubiera colegiación quien no tenga habilitación no puede ejercer la profesión salvo que  trabaje en un centro con profesionales habilitados (en el caso de que se establezca en los Estatutos). Es más, tal conducta intrusa puede denunciarse no sólo civil o administrativamente sino en la vía penal. Un ejemplo actual sería la profesión de abogado, no se puede ejercer si no está colegiado el profesional.   

En el caso de que exista obligatoriedad de colegiarse, quien no esté colegiado, dentro del ámbito que contemple la Ley y los Estatutos del Colegio no puede ejercer lícitamente la profesión y la consecuencia de la no colegiación se traduce en una multa pecuniaria y la prohibición de ejercer.

. ¿Qué es un Colegio Profesional?

  Nos acogemos a la definición del Tribunal Constitucional

(STC 20/1988, de 18 de febrero): 

"Los Colegios Profesionales son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros pero que también atienden a finalidades de interés público, en razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho Público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de sus asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador, el cual, por lo general, les atribuye asimismo el ejercicio  de funciones propias de las Administraciones territoriales o permite a estas últimas recabar la colaboración de aquéllas mediante colaboraciones expresas de competencias administrativas, lo que sitúa a tales Corporaciones bajo la dependencia o tutela de las citadas Administraciones territoriales titulares de las funciones o competencias ejercidas por aquéllas".

  ¿Es incompatible la existencia de Asociaciones Empresariales con la existencia de Colegios Profesionales?

No es incompatible . 

La Sentencia del Tribunal Constitucional 123/1987, de 15 de julio, resuelve un supuesto relativo a Agrupaciones de Abogados Jóvenes.

Expresamente esta Sentencia dispone que "la colegiación para quienes ejercen profesiones tituladas no impide que puedan sindicarse, participando en la fundación de organizaciones sindicales o afiliándose a las ya existentes, sin perjuicio de que, en cuanto titulado, sea miembro de una corporación profesional". 

Resulta coherente interpretar que si existe libertad de sindicación también de asociación en cualquiera de sus posibilidades. Es lo que se denomina "salvaguarda del derecho de asociación" o lo que es lo mismo, prohibición de la exclusividad. 

Por otro lado, la Sentencia del mismo Tribunal 132/1989, de 18 de julio  analiza los límites de la Ley de creación de los Colegios Profesionales y así establece que "los fines, pues, a perseguir por las Entidades corporativas, y la actuación de éstas han de ser compatibles con la libre creación y actuación de asociaciones que persigan objetivos políticos, sociales, económicos o de otro tipo, dentro del marco de los derechos de los asociados y de libre sindicación, sin que pueda suponer, por tanto, obstáculos o dificultades a esa libre creación y funcionamiento. Ello constituye, pues, un primer límite que, podríamos denominar externo, a la creación de entes de tipo corporativo, creación que resultará contraria a los mandatos constitucionales de los artículos 22 y 28 CE si en la práctica van a significar una indebida concurrencia de asociaciones fundadas en el principio de la autonomía de la voluntad, o si, con mayor motivo, van a impedir la creación o funcionamiento de este tipo de asociaciones".

¿Vulnera la adscripción obligatoria de los Colegios el derecho libre de Asociación?  

La Sentencia del Tribunal Constitucional 89/1989, de 11 de mayo concluye que la colegiación obligatoria, como requisito exigido por la Ley para el ejercicio de una profesión, no constituye una vulneración del principio y derecho de libertad asociativa, activa o pasiva, ni tampoco un obstáculo para la elección profesional, dada la habilitación concedida al legislador por el artículo 36 de la Constitución, siempre que ello no conlleve la negación de la efectividad de los derechos proclamados en los artículos 22 y 28 de  la norma suprema. 

Y así, señala "que es lógico que una conjunción de fines privados y públicos-como es el caso de los Colegios-impliquen también modalidades que no deben siempre verse como restricciones o limitaciones injustificadas de la libertad de asociación, sino justamente como garantía de que unos fines y otros pueden ser satisfechos".

Artículo que aclara las diferencias asociaciones y colegios profesionales en España, informe elaborado en la Asesoría de la Asociación Española de Joyeros Plateros y Relojeros.

Autor: A.E.J.P.R.

http:://www.iberjoya.es

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