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La Difamación al poder Público.

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La Libre expresión y difusión del pensamiento es un derecho fundamental, inalienable e inherente a la persona humana, que se constituye en pilar de la Libertad y del Estado democrático de derecho. En la declaración de Chapultepec se estableció que la “libertad de expresión es el motor y punto de partida de los derechos básicos del ser humano”. Este derecho natural, tan importante y codiciado por las sociedades modernas, y más aún en la era de la comunicación y el conocimiento, ha permanecido con reservas seculares en muchos ordenamientos jurídicos, en tal sentido dice el experimentado Jurista argentino de asuntos periodísticos Gregorio Badeni, que “La era de la comunicación social no admite restricciones, ni está supeditada al poder del Estado”. Creemos que el derecho es realtivo y no absoluto, y dada esta condición, la práctica del derecho que tratamos, tiene ciertos límites y reservas de actuación, en otras palabras “los derechos fundamentales tienen límites pero existen límites a los límites de los derechos fundamentales” .

Los regímenes del pasado, los sistemas políticos y las coyunturas, mediante acciones arbitrarias empleaban los preceptos de difamación, injuria y calumnia para silenciar voces adversarias, por lo que históricamente queda marcada la relación entre el Poder y/o la función pública, la expresión y difusión del pensamiento, y el pueblo y/o sus medios informativos. Según el connotado abogado mexicano Eugenio Herrera Terrazas esto constituye “la vieja doctrina que mantiene que los gobernados no deben criticar a sus gobernantes”. No obstante, la apertura y posterior afinamiento de regímenes democráticos conlleva a la participación más liberalmente activa de la sociedad en asuntos de Estado, por medio de opinión pública sin censuras.

En la actualidad, hemos visto olas de sometimiento a periodistas por alegada difamación a funcionarios del estado dominicano, lo que por suerte en muchos casos se resuelve con la práctica del derecho a la rectificación , o simplemente con un encuentro amigable, que retorna las aguas a su debido cauce. Aunque en el fondo el sometimiento sea legítimo y basado en causas razonables, la comunidad nacional e internacional lo percibe como arbitrariedad, concluyendo en que la implementación del Estado Democrático de Derecho, ha tenido graves fallas durante el proceso, ya que es una panorámica Poder Público Vs. La Ciudadanía, esta última generalmente representada por el periodismo.

De este tema emergen dos conceptos claves, el honor y la reputación, ambos desde épocas antiguas constituyen uno de los más preciados dones de la persona humana, que según la Suprema Corte de Justicia del Perú, “el derecho al honor no sólo es un derecho fundamental, sino que está configurado como límite especial a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento” . Vale conocer la definición de éstos términos; honor “es la cualidad moral que nos lleva al más severo cumplimiento de nuestros deberes respecto del prójimo y nosotros mismos” ; la reputación es el “Prestigio o estima en que son tenidos alguien o algo” . Hasta qué punto el hecho de asumir y ocupar una posición pública, inhibe al funcionario de ejercer el pleno y sagrado derecho a que se le respete su honor, reputación y dignidad, que se comprueben aseveraciones difamatorias ante la Justicia en el marco de un debido proceso, y que culmine con una decisión Judicial correcta; pues sería renunciar a derechos fundamentales e inalienables, algo jurídicamente impracticable, y constitucionalmente inadmisible, lo que sí procede es limitar y restringir en base a leyes.

Los derechos engendran deberes; existe una correlación entre derecho y deber, prerrogativas y obligaciones; la existencia del uno depende del reconocimiento del otro . Por ello es notorio apreciar que en cada declaración, convenio, pacto o tratado, que si bien se goza del derecho a la libertad de expresión, se hace corresponder dicho derecho con la obligación de respetar la honra y la reputación de los demás, por eso se encuentran estatuidos en enunciados tales como:

• “Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar” .

• “…toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los demás…” .

• El derecho a la libertad de pensamiento y expresión no debe estar sujeto a censura previa, pero sí a responsabilidades ulteriores “las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás…” .

• “Nadie será objeto de ataques ilegales a su honra y reputación” .

1. El trato diferenciado a los Funcionarios Públicos

Indiscutiblemente el funcionario público tiene el mismo derecho que una persona privada a no ser difamado, lo único que con un trato diferenciado, y esta distinción se hace en razón de su envestidura y de ciertas normas de derecho internacional. El funcionario primero es ser humano, luego es ciudadano y finalmente funcionario, por lo que tiene el derecho inherente a que le sea respetada su persona, “una debida protección legal de su reputación y buen nombre personal, así como a la defensa normativa de los valores, honra y sosiego familiares” ; no obstante, por tener aptitud de ente relacionado a asuntos de interés público -que hace referencia a una de las razones del trato diferenciado- es más susceptible y vulnerable a críticas, cuestionamientos, opiniones, etc., es decir, a ingresar al debate vigoroso del modus operando del Estado y de su persona.

Producto de esta realidad, según el destacado Constitucionalista Peruano Francisco Eguiguren Praeli: “La desprotección judicial frente a los excesos de cierto estilo de prensa incide en que muchas personas honestas y decentes prefieren no intervenir en política ni en la función pública”.

Fuentes supranacionales de derecho han dictaminado al respecto, tal y como la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, la cual establece en su Principio número 10 que “La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público”. Igualmente el Principio 11 establece que: “Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como "leyes de desacato" atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información”. Mientras que la declaración de Chapultepec va más lejos y precisa en su artículo 10 que “Ningún medio de comunicación o periodista debe ser sancionado por difundir la verdad o formular críticas o denuncias contra el poder público.

Vista la normativa internacional precedentemente expuesta, se puede afirmar que “el reconocimiento del hecho de que los funcionarios públicos están sujetos a un menor y no un mayor grado de protección frente a las críticas y al escrutinio público, significa que la distinción entre las personas públicas y privadas debe efectuarse también en las leyes ordinarias sobre difamación, injuria y calumnia” . He aquí donde inicia la contradicción, una contradicción de fondo entre la fuente normativa internacional del bloque de constitucionalidad, y la normativa jurídica local. A pesar de esto es bueno reiterar la “constitucionalidad de los derechos naturales, y más aún, su carácter supranacional” .

El punto discordante o génesis del conflicto, está en los siguientes puntos: en primer lugar, que los funcionarios públicos de mayor rango, a saber, el Jefe del estado, Diputados o Representantes al Congreso, los Secretarios de Estado, los Magistrados de la Suprema Corte, o de los tribunales de primera instancia, los Jefes y Soberanos de las naciones amigas, están Jurídicamente protegidos y gozan de prerrogativas tanto en el Código Penal Dominicano , como en la Ley 6132 de Expresión y difusión del Pensamiento ; y segundo, que se establecen sanciones de cárcel y multa por susodicho delito contra el honor personal, el cual es un bien o “contenido constitucionalmente protegido” por el ordenamiento jurídico. En este sentido el doctor Gregorio Badeni considera que el privilegio de la figura penal del desacato, “está vigente en algunas legislaciones americanas como resabio secular de culturas autoritarias” .

Originada este tipo de situación, en la que entran en juego los derechos fundamentales, los Tribunales de la República, tal y como así lo dispone la Suprema Corte de Justicia: “están obligados a aplicar las disposiciones contenidas en el bloque de constitucionalidad como fuente primaria de sus decisiones” ; de igual modo cabe destacar que “reconocido el bloque de constitucionalidad en nuestro ordenamiento jurídico, se impone su aplicación, armonizando los significados de la ley adjetiva que no le fueren contradictorios, con los principios, normas y valores que lo integran” . La misma normativa nacional, en la Constitución de la República y el Código Penal Dominicano, también hacen alusión a la primacía en la aplicación del derecho internacional .

Esta desigualdad entre quienes ostentan el poder público y las personas privadas, constituye “un trato desigual constitucionalmente admisible” . Susodicha desigualdad de trato, fundamentada en razones objetivas y razonables, se puede verificar haciendo práctica del test de igualdad, iniciando con la finalidad Constitucionalmente admisible, que es el derecho a la libertad de expresión y difusión del pensamiento, un fin constitucionalmente tutelado; la congruencia existente entre la libertad de expresión que mantiene una conexión efectiva con el límite impuesto y las susceptibilidades desproporcionales, ósea, el uso del poder legitimado del Poder Público que estarían en función de emplearlo como medio de reprimir los exponentes que viertan críticas, generando una autocensura y coartando la libertad de expresión. La proporcionalidad, la idoneidad y la necesidad, a pesar de que las dos últimas no son absolutas, resultan evidentes puntos a favor del análisis jurídico de que se trata. Este test de igualdad, ha sido aprobado satisfactoriamente en el presente caso, en países latinoamericanos como México y El Salvador.

Los medios de prensa son los principales agraviados en asuntos de expresión de opiniones, de crítica a políticas públicas, a los gobiernos que son quienes ostentan el poder Público y pueden usarlo a título de represión en detrimento de los comunicadores, esto debido a que son generalmente quienes llevan la voz cantante de las denuncias sociales, y el descontento popular, lo que es directamente proporcional a su responsabilidad social contraída por el desempeño de sus funciones de comunicación masiva. Por ello es que la declaración de Chapultepec, en su artículo diez, precisa que “Ningún medio de comunicación o periodista debe ser sancionado por difundir la verdad o formular críticas o denuncias contra el poder público”.

2. La tendencia hacia libertad absoluta.

La tendencia actual es clara, y consiste en divorciar eternamente la invocación de la de la difamación al Poder Público como concepción delictiva, amparado en la teoría de que “La libertad es una y pertenece a los seres humanos, no al poder” (Declaración de Chapultepec). También resiste al apoyo de Carl Schmitt, quien plantea que “Todos los derechos fundamentales auténticos son derechos fundamentales absolutos” .

Organizaciones internacionales como la Organización de Estados Americanos (OEA), Reporteros sin Fronteras de París, el Comité de Protección a Periodistas de Nueva York, la Federación Internacional de Periodistas (FIP) y la Organización de las Naciones Unidas (ONU) propugnan por la despenalización de la calumnia y la difamación, en razón de que las “leyes de desacato” coartan la libertad de expresión, de manera que la ciudadanía se ve impedida y con temor a la hora de externar opiniones sobre temas de interés público, o emitir alguna crítica sobre gestiones de gobierno, esto debido a la naturaleza Penal del delito, en consecuencia la actuación ciudadana se restringe por temor a la sanción Penal. El problema que perciben las organizaciones internacionales con las Leyes actuales de difamación, radica en que si bien pueden tener un propósito legítimo, representan restricciones innecesarias e injustificadas a la libertad de expresión.

En nuestro país, existe una evidente contradicción en cuanto a las tendencias internacionales y la realidad normativa nacional (como vimos en el tópico anterior), ya que si bien es cierto que nuestro marco legal encierra ciertos privilegios y protección a funcionarios de alto nivel, la tendencia y lineamiento Internacional es otro, basado en la extinción de todo lo referente al libelo, la calumnia, la difamación, el insulto o injuria y el desacato de los ordenamientos jurídicos, en aras de fortalecer el estado constitucional y democrático de derecho. Nuestras normas sobre la materia según los antecedentes e interpretación de la declaración de principios “restringen indirectamente la libertad de expresión porque traen consigo la amenaza de cárcel o multas para quienes insultan u ofenden a un funcionario público” .

3. Los precedentes Judiciales en la materia.

Existen precedentes que han sentado las bases y el cimiento para despenalizar estos delitos contra el honor. La Jurisprudencia más destacada comprende el caso del NEW YORK TIMES CO. Vs. SULLIVAN, en el cual el Tribunal Supremo de Estados Unidos declaró que no era suficiente con probar la veracidad de la información, sino que debía demostrar igualmente que la información fue difundida con malicia, y falló estableciendo que las leyes del libelo no se pueden invocar “para imponer sanciones por la expresión crítica de la conducta oficial de funcionarios públicos".

Miami Herald Publishing Co. v. Tornillo, decision emanada igualmente del máximo Tribunal de los Estados Unidos, en el cual un líder político manifiesta y procede judicialmente ante una publicación crítica a su candidatura, procurando el derecho a rectificación en la misma proporción que las declaraciones emitidas por el periodismo, en la cual la Corte declara inconstitucional la ley estatal al confirmar el principio de que el gobierno no debe intervenir en las opiniones periodísticas al decidir el contenido de las mismas en especial en asuntos de interés público como los temas electorales.

En República Dominicana, el caso que más precedente ha sentado en la materia lo es la demanda por difamación e injuria interpuesta por Hernani Salazar (en ese entonces senador de la República) contra el Dr. Marino Vinicio Castillo (abogado, comunicador social y funcionario gubernamental). El objeto de éste caso fueron las afirmaciones intencionalmente maliciosas vertidas por el Dr. Castillo en reiteradas ocasiones y en distintos medios de comunicación, vinculando personalmente al senador Salazar con un individuo estrechamente ligado al narcotráfico (quien se encontraba en proceso judicial y había sido extraditado).

La veracidad de estas declaraciones no pudieron ser probadas, y el imputado fue condenado al pago de una indemnización de un millón de pesos, haciendo así el Tribunal uso del principio número 10 de La Declaración de Principios de Libertad de Expresión, que establece que “la protección de la reputación debe estar garantizada solo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público….”.

4. Lo equilibrado y pertinente.

Resulta desproporcionado el derecho de los funcionarios públicos ante quienes haciendo uso abusivo de la libertad de prensa, de expresión y difusión de pensamiento, emiten irresponsablemente las mismas, amparándose bajo el velo del Estado Democrático. Al asumir un cargo del estado o una responsabilidad pública, automáticamente se queda expuesto a las “críticas” y al “debate vigoroso” sobre el operar del gobierno. Tribunales internacionales de Derechos Humanos, han favorecido que los funcionarios deban tolerar más frente a este tipo de acusaciones, ya que el derecho a la información y la libertad de expresión, son “única y mejor vía para que haya un constante escrutinio de parte de la población de la conducta de aquéllos a quienes les ha delegado su representación”.

Es lógico y razonable lo expuesto por organismos internacionales, por lo que realmente sería beneficioso para las sociedades democráticas despenalizar y suprimir el sentido penalista de la violación al honor y reputación en disputas entre Funcionarios Públicos y ciudadanos, para que se proceda a resarcir civilmente en éstos casos a los agraviados.

De esta manera se garantiza el Estado Constitucional de Derecho y la Democracia, consecuentemente el buen y correcto funcionamiento del estado de manera responsable, eficiente y transparente; donde cada sector juegue su importante papel en la teoría de pesos y contrapesos.

Notas:

• Suprema Corte de Justicia: “Código Penal de la República Dominicana”; Colección Códigos de la República”; Santo Domingo de Guzmán, Editora Corripio, 2007.

• Suprema Corte de Justicia: “Código Procesal Penal de la República Dominicana”; Colección Códigos de la República”; Santo Domingo de Guzmán, Editora Corripio, 2007.

• Eduardo Jorge Prats: “El sistema de los derechos fundamentales”; “El derecho a la igualdad”; Derecho Constitucional Volumen II; Santo Domingo de Guzmán, Gaceta Judicial, 2005.

• Namphi Rodríguez: “Difamación e injuria”; El Caribe –Opiniones-; 5 de Noviembre del 2005.

• Organización de Estados Americanos, Relatoría para la Libertad de Expresión: “Antecedentes e interpretación de la declaración de principios”; “Convención Americana sobre Derechos Humanos”; “Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión”; http://www.cidh.org/Relatoria (27.01.08)

• CHPULTEPEC, Proyecto: “Banco de datos de Jurisprudencia”; “Contribuciones a los diez principios”; “Declaración de Chapultepec”; “Leyes de prensa en las Américas”. http://www.declaraciondechapultepec.org/ (27.01.08)

• Ejournal USA: “Decisiones Trascendentales”; http://usinfo.state.gov/journals/itdhr/0405/ijds/decisions.htm (27.01.08)

• Francisco Eguiguren: “Opinar, criticar, ofender y difamar”; Perú 21 –Política-; http://www.peru21.com/comunidad/columnistas/Html/2007-04-12/Eguiguren0706267.html (27.01.08)

• BORGARRELLO, Susana E: “El derecho a la respuesta como formador de Opinión Pública”; http://www.astrolabio.unc.edu.ar/articulos/rrii/articulos/borgarello.php (31.01.08).

• Reynaldo Bracamontes: “Despenalizar la Calumnia y la difamación: abogados”; http://www.noticias-oax.com.mx/articulos.php?id_sec=1&id_art=56967 (27.01.08)

• Insaín Mandujando: “Delitos contra el honor”; http://www.periodistasenlinea.org/modules.php?op=modload&name=News&file=article&sid=3421 (27.01.08)

• Article 19, Campaña global para la libre expresión: “El ABC de la difamación”; http://www.article19.org/pdfs/tools/defamation-abc-spanish.pdf (27.01.08)

• Análisis jurídico de la ley 6132 del 15 de diciembre del año 1962 sobre expresión y difusión del pensamiento, en sus artículos del 29 al 45 con relación a la difamación e injuria / Jairo Victor Vásquez Moreta (Santo Domingo : PUCMM-RSTA).

• La difamación e injuria / Eddy R. Abreu H. (Santiago de los Caballeros : PUCMM, 1984).

• Informe Judicial: “Ley de Libertad de Expresión y difusión del pensamiento, No. 6132”; http://www.informejudicial.com/leyes/ (27.01.08).

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Comentarios
hendrich 15 de Jul, 2010
0

hola,

Realmente no creo que lo correcto sea despenalizar el delito de la difamacion e injuria, y lo digo por la siguiente pregunta:

como podria sancionarse una persona que no tenga condiciones economicas para pagar una posible decision de un tribunal?

o hablando mas llanamente y en el siguiente tenor:

si yo como persona maliciosa quisiera difamar una persona con una buena reputacion, nada mas tendria que pagarle a un sin numero de periodista, que dicho sea de paso las mayorias son pobres, como se le podria resarcir a la victima el daño a ocasionado por las mentiras divulgadas por el periodista?

es obvio que lo mejor seria penalizar el delito, porque como dice un adagio "la lengua es el castigo del cuerpo", porque de la unica manera que una poblacion dada a la difamacion como la nuestra se podria controlar es con la imposicion de condena de prision.







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maribel 06 de Dic, 2010
0

esta penalizado de una amiga de mi marido en un juicio declaro que su marido lleba 15 años de pareja de hecho, siendo mentira

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