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¿Es Legal Que Las Fiscalías Penales De Turno Desestimen Liminarmente Las Denuncias Verbales?

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Debemos partir esta somera reflexión, señalando que al Ministerio Público le corresponde por excelencia la persecución del delito y la defensa de la legalidad, y ello teniendo como base lo preceptuado en el artículo 159º de nuestra Carta Política Nacional, donde la norma fundamental se ha encargado de dotar de contenido constitucional a las funciones y atribuciones que le corresponden a los miembros del Ministerio Público, y de donde se advierte que le compete ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. A partir de dicha atribución, advertimos que al Ministerio Público, por mandamiento expreso de la Constitución, deberá ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte, empero, y como es obvio, no todos los casos serán motivo de la incoación de la acción penal, sino aquellos que hayan pasado la barrera de la calificación fiscal y por supuesto el trasvase de las diligencias preliminares, reguladas por el artículo 330º del Código Procesal Penal.

Un punto conexo a lo antedicho, es lo atinente a lo que nuestro estatuto procesal penal nos señala respecto a la facultad de denunciar,  estableciendo en su artículo 326º que cualquier persona tiene la facultad de denunciar los hechos delictuosos ante la autoridad respectiva, siempre y cuando el ejercicio de la acción penal para perseguirlos sea público; y además que la denuncia podrá formularse por cualquier medio, si es escrita, el denunciante firmará y colocará su impresión digital, y si es verbal se sentará el acta respectiva.

Como vemos cualquier persona tiene la facultad de denunciar un hecho delictuoso, y que éste sea recepcionado por la Agencia Fiscal, iniciándose una investigación. Empero, si echamos un vistazo al artículo 329º del Código Procesal Penal, advertimos que el Fiscal inicia los actos de investigación cuando tiene conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito, promoviendo la investigación de oficio o a petición de los denunciantes. De dicho precepto tenemos, y haciendo una inferencia a contrario sensu, que si el Fiscal considera que los hechos puestos en conocimiento de la Agencia Fiscal no revisten los caracteres de un delito –hay que entender tipicidad-, o siquiera generan la sospecha de la comisión de un delito, que debería de desestimarse la recepción de la denuncia, y por ende la no investigación del hecho puesto en conocimiento.

De dicha afirmación surge la interrogante. ¿El Fiscal puede desestimar liminarmente las denuncias verbales, sin siquiera realizar actos de investigación mínimos que permitan saber a ciencia cierta si se está frente a un delito? o es que, de la mera denuncia verbal que muchas veces se encuentra cargada de subjetivismos, tensión, nerviosismo, por parte de los afectados; el Fiscal pueda calificar adecuadamente dichos hechos, y poder decidir si apertura una investigación, o la desestima in limine? ¿Es suficiente para el Fiscal escuchar –muy rápidamente- a los que se consideran agraviados, y determinar que su denuncia no tiene relevancia penal, y por ende su no perseguibilidad?, ¿Qué sucede con aquellos que no manejan una locuacidad adecuada, que nos les permite transmitir verbalmente sus pensamientos fluidamente?, ¿No se les recibiría su denuncia por que no se le entendería nada, o acaso el Fiscal deberá suponer lo que éste quiere decir?, ¿Quiénes presentan su denuncia verbal y ésta no es recibida, no tienen el derecho a la pluralidad de instancia?, ¿la razón verbal mediante la cual se desestima la denuncia, debe entenderse que está acorde con el deber del Fiscal en motivar debidamente sus resoluciones?.

Como vemos surgen ciertas inquietudes respecto al tema de la recepción de las denuncias verbales por parte de las Fiscalias Penales, pero entonces, ¿sería ciertamente legal rechazar in limine las denuncias verbales, aduciendo que no revisten ropaje de delito?. respecto a ese punto debemos de considerar que el artículo 334º inciso 01 del Código Procesal Penal, regula la calificación dentro del Título III: La Investigación Preparatoria, de donde se otea que si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Ésta norma hace alusión a la decisión que debe adoptar el Fiscal cuando tras la realización de las diligencias preliminares ó del resultado del proceso de calificación, advierta que el hecho denunciado no constituya delito (…) deberá disponer la no formalización de la Investigación Preparatoria, y ello, contenido en la disposición fiscal correspondiente. Pues bien, el mismo Código Procesal Penal está señalando que si el Fiscal al calificar la denuncia –entiéndase recibida la noticia criminal: sea ésta directamente por el afectado{escrita o verbal}, o por intermedio de la Policía Nacional del Perú u acción popular-, deberá emitir una disposición, la cual deberá encontrarse debidamente motivada y razonada; surgiendo la posibilidad de que el Fiscal Superior en grado revise los actuados (vía queja de derecho- artículo 334º inciso 05 del Código Procesal Penal). Ahora bien, vemos que al expedirse la disposición de no formalización de la investigación preparatoria posibilita el ejercicio a la pluralidad de instancia; empero, al estar frente a un rechazo in limine de la denuncia verbal por parte del Fiscal de turno, imposibilita y anula el derecho constitucional a la pluralidad de instancia, al impedirse se recurra al superior en grado, puesto que dicha decisión no está contenida en una disposición fiscal.

Ahora respecto a lo que el citado articulo 334º del Código Procesal Penal, refiere a la no formalización de la investigación preparatoria, después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, supuesto en el cual después de haber desplegado todos los actos de investigación se arriba a la conclusión por parte del Fiscal que no reúne los requisitos para proceder a formalizar la investigación preparatoria.  

Entonces tenemos que es requisito sine qua non, la expedición de la disposición de no formalización de la investigación preparatoria a fin de que el Fiscal  pueda decidirse por el archivo de la denuncia. Sin embargo como hemos visto, al momento de formular su denuncia verbal ante la Fiscalia Penal de Turno, los agraviados, únicamente reciben una disposición verbal, es decir, el Fiscal califica en ese acto de recepción, y resuelve allí mismo, pronunciando su decisión a la parte agraviada, la misma que no cuenta con la posibilidad de poder recurrir dicha decisión, es decir lo resuelto por el Fiscal Penal de Turno, no tendría la posibilidad de ser recurrido por la parte agraviada a fin de que el Fiscal Superior Penal sea quien revise lo actuado y pronunciado por el Fiscal inferior, y en ese entendido que se atentaría frontalmente al principio constitucional de pluralidad de instancia, al no posibilitarse al agraviado o denunciante en poder solicitar la revisión de los actuados por parte del superior en grado.

Y eso no es todo, la propia Ley Orgánica del Ministerio Público[1]–que si bien se ha estigmatizado su anacronismo-, establece en su artículo 12º que: (…) Si el Fiscal ante el que ha sido presentada –la denuncia- no la estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante, quien podrá recurrir en queja ante el Fiscal inmediato superior, dentro del plazo de tres días de notificada la Resolución denegatoria. Consentida la Resolución del Fiscal Provincial o con la decisión del Superior, en su caso, termina el procedimiento. De lo reseñado se reafirma nuevamente que cuando el Fiscal considere que no procede iniciar una investigación por un determinado hecho que fue puesto en su conocimiento por tener apariencia de delictuoso, esto deberá realizarse por escrito, y a partir de allí, y estando al plazo señalado por la ley, podrá recurrirse vía queja de derecho ante el superior en grado. Situación fáctica plausible, en la medida que observa irrestrictamente el derecho a la pluralidad de instancia y a la debida motivación de las resoluciones, dado a que si no fuera así, se atentaría frontalmente contra estos derechos de orden y rango constitucional.

En ese orden de ideas, se tiene pues que no es legal ni constitucional el rechazar in limine las denuncias verbales formuladas ante la Fiscalia Penal de Turno, dado a que como se ha esbozado, contraviene lo normado por el propio texto del Código Procesal Penal, y asimismo la Constitución Política del Perú en lo atinente al derecho a la pluralidad de instancia y al derecho a una debida motivación de las resoluciones, que asiste a todos los ciudadanos.

Finalmente debemos de acotar que a fin de no vulnerar los derechos de las partes agraviadas o perjudicas con los posibles eventos delictivos, es que deben de recibirse las denuncias que se formulen ante las fiscalias penales de turno, y no así, desestimarlas in limine, dado a que es preferible realizar una somera investigación, a perjudicar o agravar la situación de aquellos que asisten al Ministerio Público a fin de buscar una luz que pueda paliar en parte su aquejosa estadía por este mundo. Sin dejar de mencionarse que muchos pretenderán justificar dicho rechazo –entiéndase de las denuncias-, en el hecho en que se generaría una insoportable carga procesal al admitir "todas" las denuncias verbales presentadas en el turno fiscal, y además que se afectaría la celeridad procesal respecto de otras investigaciones en giro que mantienen en acervo, menos decir que se llega a sostener que se "distrae" la labor Fiscal en investigaciones que no tendrían futuro; hecho que es rechazado desde nuestra modesta postura, por cuanto todos los miembros de nuestra nación tienen el derecho de formular sus denuncias, y que éstas sean recibidas; y que posterior a la investigación –siquiera somera o ligera- se pronuncien motivadamente, cumpliendo la exigencia de nuestra norma madre y a la luz de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en este sentido, puesto que como ya supra se ha anotado, el hecho de rechazar in limine las denuncias verbales, afectaría el derecho a la pluralidad de instancias y a obtener del órgano fiscal una decisión debidamente motivada.

 

Por: José Antonio Díaz Muro.

Consultas y Sugerencias: jdiazmuro@hotmail.com

 

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