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¿Se vincula la litigación oral con el nuevo Código Procesal Penal?

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¿Se vincula la litigación oral con el nuevo Código Procesal Penal?

Las técnicas de litigación oral, es un tema recurrente en capacitaciones que realizan la mayoría de instituciones empeñadas en la difusión del novedoso Código Procesal Penal aprobado en el año 2004.

Desde mi punto de vista, es necesario, ubicar las técnicas de litigación oral en el nuevo Código Procesal Penal, y revisados sus 566 artículos no se encuentra alguna referencia respecto a este punto, situación que nos lleva a preguntarnos ¿Como se vincula la litigación oral con el nuevo Código Procesal Penal?

Cuestionamiento que nos permitirá ubicar el tema y evitar confusiones en su invocación, dicho esto, diremos que por `litigación oral’ entendemos que son un conjunto de técnicas que se utilizan para desenvolverse adecuadamente dentro de un proceso penal, no tiene nada que ver con las normas del nuevo Código Procesal Penal, pero si con el modelo que opta. Un modelo acusatorio como el que concibe el nuevo Código Procesal Penal, exige cambios en la forma de litigar, estos cambios principalmente se orientan por privilegiar audiencias con peticiones directas al juez y estas serán resueltas de inmediato, quedando descartado las alegaciones escritas. Hecho que en realidad obliga el cambio de mentalidad y costumbres en los abogados penalistas peruanos, no siempre acostumbrado -en su mayoría- a participar en audiencias dentro del desarrollo del proceso penal, no porque no quiera sino porque no están previstas, se espera meses o años en un proceso ordinario para estar frente a un juicio oral -convertido en una excepción de proceso puesto que la mayoría de delitos se tramita en vía sumaria, los mismos carentes de una audiencia de juicio oral-.

La situación descrita permite traer a colación el tema de la litigación oral, y como verán, no tiene nada ver con una exigencia normativa del nuevo Código Procesal Penal, sino como ya se dijo con el modelo. Siendo ello así, es necesario tener en claro en que consiste el nuevo modelo del Código Procesal Penal.

En general el nuevo modelo, no cambia, ni agrega sujetos procesales ya conocidos como: el Juez, el Ministerio Público, el imputado, el agraviado y los terceros civiles, si embargo es de anotar una innovación y es respecto de la inclusión de las personas jurídicas como parte interviniente del proceso; así, el discurso varía a diferencia de otros modelos (Ejemplo: Chile), puesto que su sistema no contempla la figura del fiscal. El nuevo modelo opta por la agilidad, fluidez y garantía en la resolución del conflicto criminal, lo que cambia, desde mi punto de vista, son el énfasis y claridad de los roles. Así por ejemplo el nuevo modelo, reestructura las competencias de los jueces, el primer Juez que participará en un proceso penal será el Juez de investigación preparatoria, será quien controla la actividad investigativa del Fiscal, éste Juez no emitirá fallo -se convierte en un Juez de garantía-, su función final será dirigir la audiencia de control de la acusación, pero ya en la etapa intermedia; el modelo opta por un juzgado colegiado o unipersonal para llevar adelante el juicio oral, según el caso; los que ahora son las Vocalías Superiores Penales, se convierten en jueces de apelación, como su nombre indica resolverán las apelaciones; y, finalmente la función de la Sala Penal de la Corte Suprema será resolver las casaciones. El sistema ya no prevé el medio impugnatorio del recurso de nulidad, sino los nuevos medios impugnativos serán la apelación y la casación, esta última de carácter excepcional y reglada. El Ministerio público por su parte tendrá la función mucho más definida su rol respecto de la carga de la prueba, es de su entera responsabilidad responder por las pruebas de la acusación, pues dirige y controla la etapa de investigación preparatoria, sus actos de investigación en lo que requiera pedirá autorización al Juez, Ejemplo: interceptar teléfonos de sospechosos, o ingresar a un domicilio para buscar evidencias. Por su parte el imputado tiene una función pasiva pero con una gama de derechos, que en caso de su inobservancia, recurrirá en tutela al Juez, para su cumplimiento -la misma que será resuelto en audiencia-, y los actos en su contra son bajo sanción de nulidad en caso de ser inobservado alguna prescripción expresa al respecto.

Este panorama, en alguna medida obliga a una redefinición en la forma de litigar principalmente del abogado y en lo que corresponde a la fiscalía, ambos poco acostumbrados a la realización de audiencia.

Los aportes de las técnicas de litigación oral, no son más que experiencias expuestas en manuales, sirven para optimizar la calidad y preparación principalmente de los abogados y la fiscalía. Situación que no debe dejar de lado lo esencial que deben tener tanto el abogado, el fiscal y el juez en el proceso, cual es, el prolijo manejo de la nueva normativa penal, principalmente en lo que concierne a las normas que rigen la prueba y con ello toda la doctrina respecto a la teoría de la prueba, esto en razón a que como se sabe, un hecho criminal debe ser probado -por eso el énfasis de las reglas de la prueba- y además debe tener correspondencia con el tipo penal -situación que nos lleva a la teoría del delito, derecho penal material-. Las discusiones, según sea el caso se centrara primero, si un hecho es o no criminal y luego si respecto a éste hecho criminal existen pruebas.

Descrito el panorama, el abogado y el fiscal tendrán menudo trabajo en sus respectivos ámbitos y las técnicas de litigación oral no harán más que cerrar con excelencia todo este bagaje previo que requiere tanto el abogado penalista como el fiscal, en el nuevo modelo procesal penal.

La litigación oral, parte de una idea inicial, que los manuales suelen denominar ‘teoría del caso’. La teoría del caso, tiene que ver con la idea central, que se tiene de un caso criminal. Es decir, siempre se tiene una idea de las razones del crimen y a partir de allí se inician las indagaciones, tanto para la policía, el fiscal, el abogado del imputado y demás interesados.

Los manuales escritos sobre técnicas de litigación aconsejan que la ‘teoría del caso’ sea -cuando se llega a la audiencia juicio oral- única, autosuficiente y verosímil, asimismo indican resaltar la implicancia del daño que causa el delito en la sociedad -el bien jurídico se ha vulnerado-, creo a diferencia del otros elementos a incorporados en la teoría del caso, es un elemento de valoración, cabe advertir al respecto que en nuestro país no rige tanto la regla de lo emotivo, como en otros sistemas, y si se puede tomar en considerar la implicancia del delito a efectos de buscar la pena más drástica en la determinación de la pena. Con ello se explica que debe llevarse al tribunal o juez una sola idea central, el código admite también posiciones alternativas, se verá en cada caso, la idea principal debe evidenciar un convencimiento absoluto del acontecimiento y plantear a partir de ello una tesis o teoría del caso respecto del hecho criminal, no debe admitirse dudas; hay que tener en cuenta que el juez o tribunal que escucha y emitirá al final el fallo en el caso criminal, no será un juez prevenido -a diferencia del modelo actual, en el nuevo modelo no debe conocer los hechos del juicio-, por ello la importancia de la claridad y univocidad de los hechos y el motivo; la autosuficiencia tiene que ver con la lógica y estructura del planteamiento de los hechos, que sean capaz de dar cuenta de todo un proceso previo o preparatorio seguido por las partes, o la parte interesada. Un hecho descrito con esas exigencias, no tendrá sino una idea final: su verosimilitud y además tendrá que estar descrita en términos sencillos y cotidianos, siempre en cuando el caso lo amerite se recurrirá a explicaciones complejas, cuidando siempre que se entienda el mensaje.

La ‘teoría del caso’ en realidad significa los hechos planteados como un acontecimiento criminal, que estará compuesto de afirmaciones de carácter criminal, ello implicará que estas afirmaciones sean probadas. Estas afirmaciones también se denominan: proposiciones fácticas. Ellas no son más que afirmaciones en sentido simple y único, se recomienda que cada una tenga como correspondencia con una o varias pruebas. En realidad se construyen pensando ya en el tipo penal que se imputa. Pues la concreción de los elementos que exige un tipo penal, en un hecho hará que el proceso de subsunción -es decir encuadramiento de un hecho en un tipo penal (delito por decirlo más simple)- sea sencillamente sólo un proceso de verificación a través de pruebas.

Las técnicas sugieren que construir un hecho a través de proposiciones fácticas no es más que el desglosamiento de los hechos en partes pequeñas. Estas partes tienen que buscar su correspondencia con los elementos del tipo penal en el que encuadra el hecho denunciado. Pero a su vez las proposiciones fácticas tienen que ser construidas a partir de elementos probatorios y no al revés como se suele hacer, plantearnos la idea y luego vemos como probarnos. Si la fiscalía construye su caso así, hará fácil que le cuestionen en un juicio penal: le dirán Pruebe su afirmación. Para evitar esa pregunta creo que tiene que haber rigor en la investigación y planteamiento de la acusación a partir de esa pregunta.

La realidad de un proceso penal, en concreto es compleja aunque no lo parezca, pues basta con solo mencionar para ello las pruebas indiciarias, es admisible trabajar con ellas, pero se necesitaran más de una para llegar a plantear alguna afirmación, dependerá como estas pueden sostener una proposición fáctica para lograr convencer a los magistrados.

La teoría del caso respecto de las partes (fiscal y abogados), es la afirmación de un relato de cada uno de ellos, el juez va ha tener dos versiones distintas de un hecho. La determinación final de a quien cree dependerá de cómo esos relatos o versiones se verifican con pruebas en el juicio oral, e incluso si esa postulación inicial -alegato de apertura- es interpretada -en alegato de clausura- a partir de las pruebas.

La teoría del caso, tiene concreción distinta en cada etapa del proceso. Para la investigación son actos de verificación con cierta dirección y objetivo: determinar las circunstancias del hecho delictivo, su responsable y móvil, para el juicio oral será una exposición de convencimiento, el cual será explicado y demostrado al juez, como ocurrió el hecho criminal? Quien es su responsable? y Cual fue su motivación?, o contrariamente para la defensa será la inexistencia de pruebas de tal afirmación, o que el hecho no ocurrió tal como lo plantea el fiscal.

Así, la teoría del caso, trae consigo estrategias para las partes en conflicto, ellas tienen que partir desde su forma de construcción, así tendrán que escoger proposiciones fácticas fuertes frente a las débiles, a razón de la regla de interpretación unívoca de las pruebas, pues si de una proposición surgen otras abiertas y de sentido razonable, esta será débil; la estrategia también se extiende a la clasificación de sus evidencias, la utilización de teorías que refuerzas sus postulaciones incriminatorias o exculpatorias en orden material -teoría del delito- y procesal, la utilización de precedentes que refuercen las afirmaciones, según sea el caso.

El Art. 371, numeral 2 del Nuevo Código Procesal Penal, esboza el orden de los alegatos de inicio. Empieza el Fiscal, ya que es el acusador, después vienen los abogados, el abogado del actor civil, el otro Abogado civil, y culmina con la presentación del abogado defensor del acusado. El código también refiere que estas iniciales afirmaciones se harán resumidamente.

Dentro de las estrategias las partes tienen que tener en cuenta dos aspectos, el impacto, concreción de los hechos y el tiempo que implicaría sus afirmaciones, no se trata de ganar simpatía del juez, sino pulcritud y limpieza en la presentación, tengan en cuenta que es la presentación, y que se estará ante jueces especialistas en la materia, ello tampoco implicará dar por saldado temas sino que se puede excluir explicaciones largas y tediosas.

Después de tener en claro la teoría del caso, su ámbito y contexto, lo que sigue en el desarrollo del juicio oral es la actuación de las pruebas. Los manuales explican que tiene que ver con un tema previo: “el conocimiento detallado” del caso, es decir, el conocimiento de los hechos, sus circunstancias, los testimonios preliminares, peritos, documentos existentes y en los que la Fiscalía funda su acusación, una investigación propia acerca de cada uno de ellos, permitirá al abogado de la parte acusada, realizar un adecuado examen de la verosimilitud de las afirmaciones, en ella se trataran de encontrar los incoherencias, falsedades y conclusiones erróneas de las pruebas.

El examen de las pruebas en el que funda su o sus cargos la Fiscalía, es la actividad propia y primordial del modelo, el derecho de defensa; por su parte a la Fiscalía le tocará defender sus pruebas. Esa contrariedad frente al juez o Jueces hace que su decisión sea sólo en base a lo discutido.

El control de las preguntas corresponde a las partes del proceso, el juez no participa de manera protagónica sino de manera excepcional-residual y sobre hechos puestos en cuestión por las partes.

En el nuevo Código Procesal Penal existe un orden predeterminado de actuación de las pruebas, esa es la regla, así empezará el debate con el examen del acusado, luego seguirán las demás pruebas admitidas. En algunos modelos, como el norteamericano se prescinde de dicho orden, esta a discreción de las partes, por ello inclusive el acusado no siempre tiene la necesidad de pasar al estrado a declarar, en nuestro modelo es obligatorio que el acusado suba al estrado y someterse al interrogatorio del fiscal, luego de las partes, y el acusado puede declarar o no puede hacerlo -ello será en ejercicio legítimo de su derecho a guardar silencio-.

En la actuación probatoria, se tiene un objetivo esencial, determinar la realidad de las afirmaciones realizadas en la acusación, por ello sólo importará la información relevante y directa. Sacar la información que interesa a la prueba (testigo y peritos), requiere de cierta técnica y es donde entra a colación experiencias detalladas en los manuales de litigación. Ello implica hacer preguntas correctas, primero, para obtener sólo la información que interesa al caso y segundo para evitar objeciones, pues no hay que olvidar que no se esta solo en el juicio, se tiene una contraparte que evitará y cuidará que no se hagan preguntas subjetivas -que son afirmaciones del abogado o fiscal y no de los testigos o peritos-. Hay que tener en cuenta que lo único que interesa al juez o Tribunal es saber que es lo que vio el testigo o analizó el perito. Las técnicas también hacen referencia a las “preguntas abiertas”, “preguntas cerradas”, “de transición”, son elementos a la que tendrán que recurrir las partes (abogados y fiscal) para conseguir un objetivo en la actuación de una prueba.

Como técnica es importante entonces tener en cuenta que los testigos o peritos no son personas conocidas por el Tribunal, bajo esa premisa, interesa en primer lugar acreditarlos, es decir justificar porque tiene valor su versión frente a otros -será por sus años de experiencia, experticia en los temas, su especialidad-, importa la información al momento de que el juez o Tribunal vea el valor de la prueba; después de la acreditación viene la información que aporta, se recomienda que sea siempre cronológica, conforme al detalle u ocurrencia del hecho criminal o también temática; como dije antes, tiene que ver con la estrategia de las partes.

Después del interrogatorio al testigo o perito viene el “contrainterrogatorio”. El contrainterrogatorio requiere, para que sea efectivo -según los manuales-, de preguntas subjetivas en un solo sentido. Es decir afirmaciones de corroboración. Hay que tener en cuenta que las preguntas subjetivas en el interrogatorio directo o inicial de un testigo o perito están prohibidos, empero esa prohibición se clausura en el contrainterrogatorio.

Los manuales sostienen que esta clase de preguntas -las subjetivas en un punto- tienen siempre un objetivo, si no se tiene un objetivo se hará notar mas bien el poco manejo de los hechos hacía la parte contraria (fiscal o abogados), desacreditándose ellos respecto del caso. Se prohíbe las preguntas demás o innecesarias, es lógico un testigo es una persona y se da cuenta que ha sido acorralado, buscará siempre salir o buscar alguna explicación, hecho que no convendrá en un plan o estrategia.

Tanto los interrogatorios o contrainterrogatorios tienen que ser controlados por la parte que tiene posición pasiva. Este control tiene que ver con que las partes no hagan preguntas subjetivas -es decir, indicarle la respuesta en la pregunta- o ambiguas, engañosas, poco claras, o impertinentes a los hechos discutidos, entre otros. Téngase en cuenta que las objeciones son preclusivas no pueden objetarse preguntas que ya fueron respondidas. Su invocación [objeciones] genera en la audiencia un incidente, que se resolverá de inmediato, esto consiste en que la parte reformule o explique la razón de su pregunta, y la otra parte sustentará la razón de su objeción, planteamientos que resolverá el juez o Tribunal en ese instante, sobre la misma sólo puede plantearse reconsideración y no otro recurso.

Los hechos expuestos a través de las pruebas serán explicadas desde el punto de vista de cada parte (fiscal o abogados) al final del juicio, para ello harán uso de sus iniciales planteamientos y teorías en los que fundaron sus posiciones y relevaran lo más importantes del juicio desde su interés y estrategia, así el alegato de clausura viene a ser la explicación lógica de las pruebas y su encuadramiento en tipo penal.

Todo lo expuesto, no hace más que poner un énfasis adicional a todo el bagaje de conocimiento, en materia penal y procesal penal, que tiene que tener el abogado y el fiscal al trabajar un hecho criminal, y enfrentar presentando o defendiendo cargos frente a un Tribunal, se recuerda que cada caso es singular y existen variantes, para el cual tendrán que hacer uso de experiencias explicadas en el tema tratado e incluso innovarse, cada sistema tienen sus propios problemas y debilidades, enfrentarlos será un reto del que se puede salir airoso, para ello sólo se necesitara bastante preparación y profesionalismo. Considero que la improvisación siempre ha sido una carga en nuestro sistema y el nuevo Código Procesal Penal nos presenta una puesta en cuestión de ello.

William Raúl Rojas Lázaro

Magíster en Derecho – Mención Ciencias Penales

Egresado de Doctorado en Derecho

Juez de la Corte Superior de Justicia de Junín

Miembro de la Red de Docentes Latinoamericanos (Reddolac)

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Acerca del autor

Mg. WILLIAM ROJAS LAZARO

Comentarios
manueltoribioyalico 05 de Ago, 2011
0

he revisado con interes algunos de sus articulos ---me parecen claros y precisos en varios de los aspectos analizados.... estaba en busca de informacion relacionada de "como influye el facTor socio-cultural en la generacion de conflictos por la Aplicacion de los procedimientos policiales en el marco del NCPP.." eSPERO ME PUEDA AYUDAR CON INFORMACION AL RESPECTO.PARA EMPEZAR NO SOY ABOGADO--soy oficial de policia y esto es dentro de un curso que se esta desarrollando para "operadores policiales en la administracion de justicia" mucho agradecere su informacion ....ATTE MTY

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