La Dirección General de Tributos, respecto de las operaciones de ampliación de capital mediante la aportación de inmuebles gravados con hipoteca, en las que el aumento se realiza por la diferencia entre el valor del inmueble y el saldo vivo del préstamo hipotecario, considera que se producen dos operaciones que constituyen hechos imponibles diferentes:
La parte del bien inmueble que se entrega como aportación no dineraria por la suscripción de las participaciones está sujeta a la modalidad de operaciones societarias (hasta 03/12/10).
La parte del inmueble que se entrega a cambio de la asunción de la deuda está sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.
A este criterio se ha opuesto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla en sentencia de 2 de julio de 2010, que mantiene que la aportación realizada forma parte de una operación societaria de aumento de capital de la que no es posible desligarla, y no puede por tanto quedar sujeta a la modalidad de “transmisiones patrimoniales onerosas“, dada la incompatibilidad de ésta con la de “operaciones societarias”
Se trata de actuaciones inescindibles, al constituir la primera el modo de hacer efectiva la segunda, constituyendo así un negocio jurídico único (ampliación de capital, cubierta mediante aportación no dineraria), siendo también única su causa, por lo que a efectos de lo previsto en el artículo 4 del Texto Refundido (”a una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa“) debe concluirse que existe una sola convención respecto de la que sólo puede exigirse un único gravamen, siendo esto además lo más adecuado a la naturaleza de la operación principal celebrada.
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