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El derecho en Nueva España. Breve pérspectiva

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El derecho en Nueva España. Breve pérspectiva

En la Nueva España la justicia era atendida por diversas instituciones que ejercían, en forma adjunta a su autoridad polìtica, diversas funciones judiciales. De hecho el poder político de la Corona descansaba en su habilidad para mantener la jurisdiccón real prescribiendo imperativamente el respeto a determinados valores para afianzar en cierta forma la organización jurídica, política y social en los nuevos territorios conquistados. Por ello, analizar la organización judicial durante la Nueva España implica necesariamente comprender el funcionamiento de algunos órganos políticos que gozaban de jurisdicción tanto civil como criminal (penal).

Desde la perspectiva iuspositivista del ilustre Hans Kelsen la organización judicial es el nombre dado a como la justicia es jerárquicamente organizada, a fin de mejor estructurar sus instancias y evitar conflictos. Para poder entender las jerarquías judiciales de la época estudiada, es importante hacer una breve introducción de las fuentes del derecho y del orden jurídico, ya que estas son indispensables para la formación de las instituciones judiciales y la comprensión de jerarquías en los preceptos del derecho.

Las tres fuentes principales del derecho durante la colonia, son: la legislación, la doctrina y la costumbre autorizada por las autoridades. Esta ùltima tuvo vigor incluso màs importante que en la actualidad, llegàndose a considerar que una costumbre razonada, comprobada durante diez años o veinte años, ya podrìa prevalecer sobre el derecho legislado. De la fuente legislativa emana una avalancha de cedulas reales, provisiones, instrucciones, ordenanzas, autos acordados, pragmatismos, reglamentos, decretos, cartas abiertas, etcètera. La primera pieza de legislaciòn imp'ortante que se formuló especialmente para el Nuevo Mundo fue la Ley de Burgos de 1512, que intentaba regular las relaciones indo- europeas. La Nueva España estaba regida por dos tipos de derecho uno de tipo principal y otro accesorio. Las Leyes de Indias son una clara ejemplificación de como quedaba constituida la aplicación del derecho en las Indias y a la letra manifestaban " en todolo lo que no estuviese decidido, ni declarado por las leyes de esta recopilación o por cédulas, provisiones y ordenanzas dadas y no revocables para las indias, se guarden las leyes de nuestro Reyno de Castilla conforme a las del Toro, así en cuanto a la sustancia, resolución y decisión de los casos, negocios y pleitos, como a la forma y orden de sustanciar."

De esta disposición legal se puede observar que el derecho vigente principal era precisamente las Leyes de Indias y el supletorio estaba formado por el derecho de Castilla.

En este contexto, el orden jurídico castellano se implantó en la Nueva España, y a su lado sobrevivieron, en mayor o menor medida, las leyes y costumbres de los pueblos aborígenes. Algunos aborígenes se acoplaron perfectamente al sistema, de tal forma que existen grandes testimonios de la defensa de sus derechos ante las autoridades. De esta manera podemos decir que el orden jurìdico en la Nueva España se vio regido en primer tèrmino: por las Leyes de Indias (1680), de forma supletoria por las Leyes de Castilla (Leyes del Toro, Novísima Recopilación, Siete Partidad), paralelas a estas la legislación religiosa y por último por los usos y costumbres indígenas que se respetaron.

Autor.- Juan Pablo Bolio Ortiz es Licenciado en Derecho por la Universidad Autònoma de Yucatàn, actualmente estudiante de Maestria en Historia en el CIESAS. Es abogado litigante desde el 2006 del Despacho Jurìdico Abogado Hèctor Bolio Pinzon en el àrea mercantil.

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