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viernes 26 de abril del 2024
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Costas judiciales

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Creo, y debe ser así, la esencia de las costas judiciales constituye la pena pecuniaria que debe cancelar o pagar, no a la justicia sino al usuario favorecido con la decisión final adoptada por el Juez dentro de una controversia por aquel planteada y por lo cual decidió colocar en movimiento el aparato judicial. Bajo otra exégesis, por la osadía de resolver entablar una demanda con el conocimiento previo de que no se tiene la razón, ya que quien decida acudir a la justicia para reclamar algún derecho por otro desconocido debe tener la conciencia de que le asiste la razón. Es decir, las costas judiciales comportan la sanción económica para quien temerariamente decida hacer uso del aparato judicial.

El artículo 42 de la Ley 794 de 2.003 modificó el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, fijando el alcance de las costas y su condena; obviamente creo tener la razón al consagrar aquellas premisas ya que su numeral primero lo deja en claro al rezar que "Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código." Es decir, la referencia de una parte vencida, supone la culminación indefectible del proceso, luego, cualquier otra soportada en la apelación infructuosa que se interpusiera por el sujeto procesal en turno, resulta inviable ya que la misma normatividad en su numeral quinto lo prohíbe taxativamente al consagrar que "Cuando se trate del recurso de apelación de un auto que no ponga fin al proceso, no habrá costas en segunda instancia."

De hecho resulta lógico sobre todo en nuestro medio cuando una apelación suele resolverse en muchas ocasiones de forma somera, sin profundización jurídica y sin consideración del espíritu de la norma. No hay que desconocer que de las alzadas surge la jurisprudencia cuando la inconformidad y el desconcierto con la providencia o sentencia en turno permiten el conocimiento del asunto y su discernimiento por quienes son encargados de sentarla, por lo que, esta posibilidad no puede ser coartada con el apremio de una tal condena en costas.

Ese y solo ese, es el espíritu de la condena en costas, luego entonces quien tome la decisión de acudir a la justicia reclamando lo que no debe exigir, sabe que será condenado en costas al resultar obviamente vencido; así quien sabiéndose tozudo y permite o posibilite las instancias judiciales como única alternativa de su acreedor, igual al ser vencido será sujeto de la mismas costas judiciales; no una solitaria apelación de auto interlocutorio ya que, entre otras cosas que serían de consideración, cuántas segundas instancias han sido derrumbadas finalmente por una u otra razón, donde obviamente no se escapa la sinrazón de la respectiva segunda instancia?

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OSCAR ORLANDO QUINTERO LOZANO

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