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Testigo Renuente

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Perpetrado un delito que tuvo la oportunidad de contar con un claro y específico testigo de visu, no puede quedarse en la impunidad por virtud de que el día de mañana al momento de realizarse la audiencia de juicio oral y público decide no concurrir. Este testigo, si bien es cierto no asiste a la diligencia donde ha de controvertirse el material probatorio y donde, jurídicamente ha de establecerse la prueba como tal por virtud de su presentación y debate posibilitado a los sujetos procesales, igualmente lo es que su condición y calidad de testigo de excepción como que observó la comisión de los hechos hace parte del acervo, lo que imposibilita su ajenidad procesal. Los medios de conocimiento, lo dice el artículo 382 de la Ley 906 de 2.004, lo constituyen "la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico", mismos que finalmente adquieren la condición de prueba luego de su sometimiento al tamiz que en últimas viene a constituir la audiencia de juicio oral y público que se resume a su publicidad y capacidad de contradicción.

En ese elemental orden de ideas, si el testigo de marras decide sustraerse a su obligación de presentarse al estrado judicial para rendir el testimonio que dijo haber observado, por circunstancias disimiles entre las que se hace común su permeabilidad, es absolutamente claro que la justicia cuenta con su entrevista, su relato verbal o escrito de lo que va a existir igualmente testigo como condición que adquiere quien lo escuche, por lo que la justicia no tropezará con el obstáculo de carecer de tal potencial elemento probatorio, ya que si bien no puede constituir o interpretarse como una prueba de referencia atendiendo sus especiales connotaciones de las que se ocupa el artículo 438 del Adjetivo Penal, la misma puede y debe ser arrimada en esas especiales condiciones y debatida para finalmente tenerse con la capacidad probatoria.

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OSCAR ORLANDO QUINTERO LOZANO

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