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“DERECHOS QUE SE ALEGAN EN EL PROCESO DE AMPARO CONTRA UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL”

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Abog. Lisbeth Holgado Noa de Cáceres

A través del presente ensayo se pretende evidenciar que la aplicación del proceso de amparo contra resoluciones judiciales en la actualidad, ha venido superando el plano normativo vigente sobre la materia, pues éste último únicamente ha contemplado un único supuesto de procedencia que es el caso de manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva. Si pues, como veremos más adelante el Tribunal Constitucional como máximo intérprete de la Constitución a través de sus sentencias vía interpretación ha ido complementando los supuestos ante los cuales es procedente el proceso de amparo contra resoluciones judiciales.

En el aspecto normativo se tiene que, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional  de manera explícita señala que, el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. A raíz del tenor legal expuesto a fin de entender el tema que hoy nos ocupa, resulta necesario el conceptualizar dos aspectos de importancia como son las resoluciones judiciales firmes y la tutela procesal efectiva.

Así, a tenor de lo dispuesto por el mismo Tribunal Constitucional, debemos entender por resoluciones firmes, aquellas sobre las cuales se han interpuesto todos los medios impugnatorios previstos en la normativa procesal correspondiente.

Asimismo, en lo referente a la tutela procesal efectiva el Código Procesal Constitucional señala que, ésta comprende aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos  por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.

Vista la regulación normativa vigente, respecto de la procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales y antes de adentrarnos en el tema, resulta pertinente realizar un breve análisis histórico jurídico respecto de la aplicación del proceso de amparo contra resoluciones judiciales en el tiempo, es así que vemos que antes de la dación del Código Procesal Constitucional,  la Constitución Política  actual en su artículo 200 numeral 2) expresamente señalaba y señala aún  que la “acción” de amparo no procede contra normas legales ni contra Resoluciones  judiciales emanas de procedimiento regular, del mismo modo la Ley Nº 23506 en su artículo 6 literal b) declaraba improcedente el amparo contra resolución judicial o arbitral  emanadas de proceso regular, texto que fue concordante y a la vez complementado por el artículo 10 de la Ley Nº 25398 que señalaba que las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular al que se refiere el inciso 2 del artículo 6 de la Ley (23506), deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio  de los recursos que las normas procesales específicas establecen.

Cabe hacer mención que, antes de la vigencia del Código Procesal Constitucional, únicamente se podían cuestionar a través del proceso de amparo los procesos judiciales que tengan la calidad de cosa juzgada, siempre y cuando de tal proceso se hayan conculcado los derechos constitucionales de naturaleza procesal, es decir , en tal caso sólo con el efecto de retrotraerlo a la etapa o momento en que se produjo el acto lesivo, pero, de ningún modo, para pronunciarse sobre el fondo  de ese proceso, sin que sea permisible vía proceso de amparo el cuestionar la vulneración del contenido esencial de un derecho constitucionalmente protegido.

A tenor de los textos normativos en comento, las cosas parecían más sencillas pues circunscribía la aplicación de la “acción” de amparo contra resoluciones judiciales, siempre y cuando éstas no hayan emanado de un proceso regular, sin hacer referencia a los derecho constitucionalmente  tutelados por la Constitución, en tanto de conformidad a la última parte del precepto constitucional antes recordado, la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales, estaba orientado a no prosperar si es que lo que se buscaba era cuestionar una resolución judicial que emanaba de un proceso “regular”. Por el contrario, si la resolución judicial era expedida en un proceso “irregular”, se abría las puertas al amparo.

Se trata, por cierto de una interpretación entre las posibles que se puede brindar a dicho adjetivo “regular” utilizado por el inciso 2) del artículo 200 de la Constitución. Sin embargo, cabe efectuar el siguiente cuestionamiento ¿ésta interpretación era constitucionalmente conforme?, creo que no, pues su procedencia estuvo circunscrita únicamente a los supuestos de violación de cualquiera de los derechos que forman parte de la tutela procesal  y no de ningún otro derecho fundamental, contraponiéndose de manera manifiesta a la competencia prevista por la Constitución para el amparo.

Pese a lo expuesto vemos que el actual Código Procesal Constitucional ha persistido con la fórmula empleada por la Ley Nº 23506, en el sentido de reducir los derechos susceptibles de protección mediante el amparo contra resoluciones judiciales en su artículo 4, el cual podríamos tildar si el término lo permite de inconstitucional, si partimos de la tesis de que el tema de los derechos protegidos por el amparo no es un tema que la Constitución dejó al legislador para que discrecionalmente lo defina, la respuesta no puede ser otro que afirmar la inconstitucionalidad de toda interpretación que la restrinja, debemos dejar claro que  al habar  de inconstitucionalidad no  nos referimos en sí al texto normativo sino a la interpretación que de él emana y a los actos que se suscitan por dicha interpretación. No obstante  lo señalado las cosas quedarían más claras- sin lugar a equivocarme- si el texto del artículo 4) incluyera de manera expresa que, el proceso  de amparo contra resoluciones judiciales procede también contra aquellas que afectan derechos fundamentales constitucionalmente  reconocidos y cuya protección no sea materia del proceso de habeas data y habeas corpus.

Para algunos quizás, lo expresado anteriormente resulte innecesario, si se toma en cuenta que el proceso de amparo en la actualidad ha dado mayor cobertura implícita a los supuestos en los que cabría la interposición de un proceso de amparo, pues sobre el particular cabe precisar que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el artículo 5 inciso 1) del Código Procesal Constitucional constituye un presupuesto procesal de observancia obligatoria cuando se trata de identificar la materia que puede ser de conocimiento en procesos constitucionales como el amparo. En efecto procesos como el amparo, por la propia naturaleza del objeto da proteger, sólo tutelan pretensiones que están relacionadas con el ámbito constitucional de un derecho fundamental susceptible de protección en un proceso constitucional.

Con lo señalado anteriormente queda excluido toda posibilidad que mediante un proceso como el de amparo se puedan conocer pretensiones relacionadas con otro tipo de derechos no fundamentales, lo que requiere ciertamente de una precisión; el hecho de que un derecho se encuentre regulado en una ley, reglamento o acto de particulares no implica que carezca de fundamentalidad o relevancia constitucional y en consecuencia no sea susceptible de protección en la jurisdicción constitucional, pues existe un considerable número de casos en los que la ley, el reglamento o el acto entre particulares tan sólo desarrollan el contenido de un derecho fundamental de manera  que este contenido, por tener relevancia constitucional,  sí es susceptible de protección en la jurisdicción constitucional. Lo que a todas luces no es protegible en un proceso constitucional es aquel contenido de una ley, reglamento o acto de particulares que carezca de fundamentalidad o relevancia constitucional.

Ya para casi finalizar, debemos acotar que si bien es cierto de manera expresa no se amplían los supuestos en los cuales resulta procedente el amparo contra resoluciones judiciales, estas no se circunscriben únicamente al agravio a la tutela procesal efectiva, sino que esta tiene un carácter de númerus apertus, si no fuera así conforme con el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, solo se podría cuestionar una resolución judicial si es que se hubiera vulnerado un derecho fundamental de orden procesal, lo cual en la vida practica no resulta del todo absoluto, pues en la sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente Nº 2179-2004-AA/TC, el Tribunal constitucional interpretó extensivamente esta norma, señalando que, a través del proceso de amparo, puede cuestionarse una resolución judicial firme no solo por la afectación de derecho de orden procesal, sino de derechos fundamentales de orden material, como el derecho de propiedad, libertad de expresión, libertad de religión, entre otros. A esta interpretación llegó tomando en consideración que la eficacia vertical de los derechos fundamentales vincula a los  jueces  a su observancia. Esta premisa permitió concluir al tribunal que el Juez constitucional podía incluso  analizar el fondo del asunto bajo determinados criterios.

Posteriormente el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1209-2006-PA/TC, pese a seguir el mismo criterio de la sentencia del Expediente Nº 2179-2004-AA/TC decide variar la argumentación, reafirmando que el juez constitucional debe tutelar derechos fundamentales de orden material en función a su eficacia vertical. Pero el análisis de la resolución, ahora, exige que el juez constitucional observe si es que la resolución impugnatoria afecta irrazonablemente los derechos fundamentales de orden material alegados. Vale decir  que no solo recibe tutela al debido proceso formal, sino también  el sustantivo, y en el plano del examen de derecho al debido proceso sustantivo se deberá aplicar el principio  de proporcionalidad para evaluar la constitucionalidad de la decisión cuando se alegue la vulneración  de un derecho fundamental, que no sea de orden procesal. Esto no implica la evaluación del fondo del proceso, pues esta es competencia exclusiva del órgano jurisdiccional ordinario. En efecto, el objeto del proceso de amparo  no es evaluar si el juez ordinario aplicó  o no correctamente la norma pertinente al caso, sino solo verificar que de haber una afección o un derecho fundamental esta haya respetado el principio de proporcionalidad.

Considero que actualmente es posible que un proceso judicial respete el debido proceso, pero que la decisión final termine afectado irrazonablemente un derecho fundamental. Permitir una situación así sería aceptar un deficiente control constitucional, situación en la que se ha puesto el Tribunal Constitucional adoptando medidas de rechazo, al declarar que es posible impugnar vía amparo resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones y del Consejo Nacional de la Magistratura, pese que las resoluciones de dichos organismos autónomos de conformidad con el artículo 154 numeral 3) y 181 de la Constitución Política de Perú resultan irrevisables. Claro ejemplo de la posición adoptada por los aplicadores del derecho, es precisamente la sentencia dictada en el proceso de amparo planteado por el Abog. Edwin Béjar contra el Consejo Nacional de la Magistratura Expediente Nº 2009-1890 en el que se declara fundada la demanda constitucional de amparo interpuesta por el actor.

Por último, es necesario aclarar que, atendiendo a las dudas que pueda despertarse respecto del supuesto uso abusivo del amparo, debemos señalar que este exceso se ve controlado por las causales de improcedencia previstas en el artículo 5.1 y 38 del Código Procesal Constitucional, cuando señala que sólo será procedente una demanda de amparo cuando se alegan hechos que incidan directamente en el contenido constitucionalmente protegido del derecho vulnerado.

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