Los delitos de acoso
Elemento común a todos ellos es que, el acto de acosar, ha de ser continuado, reiterado o insistente. Veremos a continuación cada uno de estos delitos.
Delito de acoso como delito contra la libertad
El delito de acoso como delito contra la libertad o también conocido bajo la denominación “stalking”, acecho u hostigamiento, se encuentra tipificado en el artículo 172.ter del Código Penal y tiene como finalidad, regular “todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explicito de causar un mal o el empleo directo de la violencia para coartar la libertad de la víctima, se realizan conductas reiteradas por medio de los cuales se menoscaba gravemente la libertad y el sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas u otros actos de continuo hostigamiento”. En concreto el citado precepto, castiga como tipo básico, al que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
- La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
- Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
- Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
- Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
Se trata de un delito de resultado, siendo necesario acreditar -como señala el Tribunal Supremo- que la víctima se haya visto obligada a cambiar su forma de vida como consecuencia de un acoso sistemático sin visos de cesar. En orden a la penalidad, será castigado con la pena de prisión de 3 meses a 2 años o multa de 6 a 24 meses. No obstante, se agravará la pena si la víctima fuere persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación o cuando el ofendido sea o haya sido su cónyuge o persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados. La última nota característica de este delito es que requiere la denuncia de la víctima o, en su caso, de su representante legal para su persecución, salvo que el delito se dirija contra algunas de las personas mencionadas en el apartado anterior, en cuyo caso, no será necesaria la previa denuncia.
Delito de acoso como delito contra la integridad moral
El delito de acoso como delito contra la integridad moral comprende dos modalidades específicas; el acoso laboral y el acoso inmobiliario.
Acoso laboral
Podemos hablar de dos tipos: el horizontal, o entre iguales o compañeros del trabajo que se conoce con el nombre de “mobbing”; y el descendiente, que es el superior frente al inferior, conocido con el nombre de “bossing” y que es el que aparece tipificado en el articulo 173.1 párrafo 2º del Código Penal que castiga “al que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima”. Se trata de un hostigamiento psicológico, una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática en el marco de cualquier relación laboral o funcionarial, dirigido a merma de forma ostensible la dignidad del trabajador. Se incluyen también aquellos supuestos en las que el superior jerárquico se niega a encomendar a la víctima cualquier actividad o le encomienda actividades totalmente impropias de su categoría laboral. En orden a la penalidad se castiga con la pena de prisión de 6 meses a 2 años.
Acoso inmobiliario
Se tipifica en el artículo 173.1 párrafo 3º del Código Penal que castiga “al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda”. Se configura como un delito de mera actividad, basta la realización de los actos. En orden a la penalidad, se castiga con la misma pena que el delito anterior.
Delito de acoso como delito contra la libertad e indemnidad sexual
El delito de acoso como delito contra la libertad e indemnidad sexual se encuentra tipificado, bajo la rúbrica del acoso sexual, en el artículo 184.1 del Código Penal, que castiga como autor de acoso sexual “el que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante”. Según el Tribunal Supremo son notas esenciales de este delito los siguientes:
- El comportamiento típico consiste en una directa e inequívoca solicitud a la víctima de favores de naturaleza sexual. Esa solicitud no tiene que ser necesariamente verbalizada, bastando que se exteriorice de manera que así pueda ser entendida por la persona destinataria. Además, esa solicitud ha de provocar necesariamente una situación gravemente intimidatoria, hostil o humillante.
- Ha de llevarse en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicio. La solicitud ha de darse entre compañeros, en niveles de puestos similares o distintos, siempre que el sujeto activo no se encuentre en situación de superioridad pues en tal caso se agravaría la pena.
- Los actos han de ser continuos y habituales, no esporádicos u ocasionales.
- Queda consumado con la simple solicitud y la creación de una situación gravemente intimidatoria, hostil o humillante
En orden a la penalidad, se castigará con la pena de prisión de 3 a 5 meses o multa de 6 a 10 meses. No obstante, la pena se agravará si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
- Si el culpable de acoso sexual hubiere cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica.
- Si el culpable de acoso sexual hubiere cometido el hecho con el anuncio expreso o tácito de causarle un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la relación laboral, docente o jerárquica correspondiente.
- O cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación.
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