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viernes 26 de abril del 2024
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ARGENTINA: LA CRIMINALIZACION DEL JUEZ MARSHALL

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LA CONVERGENCIA DE LAS TELECOMUNICACIONES O LA POSIBLE VICTIMIZACION DEL JUEZ MARSHALL

No podemos convertirnos en el instituto del “amicus curiae” de lo que se esta sosteniendo unilateralmente como cierto en consideraciones amparadas – transitoriamente, por suerte - en algunos tribunales del país. En materia de tecnología, se impone requiriendo tutela lo que no mata o hiere y que. esencialmente a la gente le agrada y compra.- Esta realidad, que ha concurrido a la construcción del basamento del concepto esencial del lucro como instituto en la doctrina comercial en el mundo y lo que el trafico juridico en la materia implica sigue vigente y, coexistiendo – aunque sea a los empujones – con los esfuerzos de tutela de otros derechos; sin embargo el tema de la denominada Convergencia en la Telecomunicaciones esta reclamando un esfuerzo para regresar a algunas fuentes.- En la doctrina jurídica contemporánea- todos recordamos - denominase “poder de policía” a la facultad legislativa de regular la amplitud y límites de los derechos individuales expresamente consagrados o implícitamente reconocidos en la Constitución de un Estado.- La expresión ( “police power” ) es una creación de la jurisprudencia estadounidense y fue empleada por vez primera en 1837 por el juez Marshall, presidente de la Corte Suprema de Justicia de los EE. UU. De América del Norte en el caso “Brown v/ Maryland” para referirse a la facultad que corresponde al legislador de reglar , en cada caso, el alcance de los derechos individuales.- La posterior jurisprudencia ha precisado aun más (con el comienzo de la entonces XIV Enmienda) este concepto que hoy parece se pretende derogar, y se ha sostenido aún hasta nuestra vigente legislación que el concepto primero no puede quedar limitado y se ha promovido extensible a toda la reglamentación destinada a promover la prosperidad, la salud, y la seguridad del pueblo.- Este concepto extensivo ha sido denominado “criterio broad and planary” y es el que actualmente predomina en la tutela de los derehos y garantías, encontrando eco en nuestra Carta Magna en el Articulo 14 que ha consagrado el ejercicio de los derechos subordinándolos a la regulación de las leyes que reglamentan su ejercicio y, además con la ultima reforma constitucional la axiología jurídica se ha nutrido con los tratados internacionales, entre los cuales se encuentra el denominador Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones de la Union Internacional de Telecomunicaciones, organismo éste del cual Argentina es parte activa.- El mencionado Reglamento, complementa al Reglamento Nacional de Radiocomunicaciones, vigente desde 1933 y contenido en el Decreto N º 21.044, modificado en cuanto a multas por infracciones por el Decreto N º 332 del año 1989.- Considero prudente traer aquí lo que referencio mas arriba, porque el tema de la Convergencia en las telecomunicaciones esta vinculado al concepto esencial del poder de policía, al tratado que implica para Argentina el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones de la UIT y sus consecuencias ante las modernas tecnología.- Como todos sabemos, los más extraordinarios y útiles inventos nacieron en mentes brillantes y, en un garage poco iluminado de una casa de alguna zona suburbana de los EE. UU pero, desde la década de los 80 se entrometieron en el tema lo que se ha denominado “los nuevos materiales” y se pudieron construir nuevos chips, más potentes, más estables, más vibrantes y más rápidos y – para colmo - cada vez menos caros; uno de los elementos utilizados fue una “cosa” denominada “arseniuro de galio”, saliéndose del habitual silicio, solo entonces. La introducción de estos nuevos elementos no nació en los laboratorios de las telecomunicaciones, sino en los dedicados a la física y la química de última generación y luego, pasaron a los laboratorios de electrónica de la industria de la defensa y luego, a las empresas que los adaptaron en el campo de la microelectrónica para lo que eran las primeras lap tops de los fines de los ochenta, además de usarse en otras cosas un poco secretas de entonces.- Esta innovación impulso la reorganización de un recurso que se denomina “frecuencias radioeléctricas”, tema que abordo meticulosamente la Union Internacional de Telecomunicaciones con la participación de los representantes de nuestro país en sendas Conferencias de Plenipotenciarios y, tambien algunas empresa que tuvieron la virtud de saber como hacer para que en un mismo lugar quepan otras cosas, otros servicios, otras utilidades que la gente esta dispuesta a pagar, como se ha probado ya indubitablemente.- Mientras estos sucesos transcurrían, otros acontecimientos se construían, entre ellos la denominada convergencia de las telecomunicaciones, tema delicado porque algunos sostienen que hiere derechos ya adquiridos y que la innovación deroga como perpetuos por culpa de otros que pretenden usarla, comercializarla, es decir incluirla en el trafico juridico de naturaleza comercial.- Y, contemporáneamente, el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones de la Union mantiene su vigencia en el derecho internacional público y, que se sepa, ningún país lo ha denunciado como de necesaria modificación.- El mencionado Reglamento define claramente lo que es el denominado Servicio de Radiodifusión : “es un servicio de radiocomunicaciones cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio – ( que en Argentina no es “servicio público”, sino que es “ de interés público” ) _ abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género”.- De lo anterior se ha inferido que si la recepcion proveniente del emisor no es directa, y para el caso - y para colmo -, se utilizan otras frecuencias que no son las de radiodifusión que la UIT específicamente reglara como tales, no estamos en presencia de radiodifusión; estamos en presencia de otra “cosa”.- Ahora bien, si yo dispongo de un terminal movil portátil, llamado por la gente “celular”, y recibo mensajes de texto, estamos entonces en lo que la UIT-R denomina en su definición “o de otro género”.; Y en el caso “no hay radiodifusión porque el texto no ha sido emitido por un emisor de radiodifusión, sino que se hace en utilización de una banda de frecuencias correspondientes no a un servicio de emision fijo, sino por otro terminal móvil que lo genera a voluntad de un usuario y, tal texto y manipulación no es entonces de las competencias que indica la ley N º 22.285.- Entonces, en el tema del “mensaje de texto”, estamos en lo que se ha tipificado como “Valor Agregado”, agregado a que? , esta agregado al servicio principal, que es voz en un móvil, en bandas de frecuencias distintas a las de radiodifusión sonora o televisiva y, con marco regulatorio especifico; el de la telefonía móvil.- Sin embargo, los emprendedores han logrado que, quitando lo que la Reglamentación indica respecto a lo “directo” entre la emisión y la recepción en radiodifusión, y lo tomo para manipular la señal y transferirla a frecuencias que corresponden a la telefonía móvil celular, se obtiene que ya no existe recepcion directa por parte del “publico en general” , lo que se esta así obteniendo es mayor valor agregado al servicio principal – y puedo cobrarlo - y, no radiodifusión, que es abierta y gratuita, sino que solo la recepcionaran mis clientes del servicio principal al que se le agregó valor; no solo las frecuencias son distintas, son distintos los marcos regulatorios, y sin que se vulnere de ninguna manera el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones de la UIT, que es ley en Argentina.- Es entonces, en mi opinión, que con la clausura de lo que el ejercicio del poder de policía esta implicando en el caso, el ejemplo pretoriano del señor juez Marshall, esta en discusión.- Fundamentalmente, porque lo que se discute es quién tiene el imperium del ejercicio del poder de policía en la materia, es decir, si es aplicable en el caso la ley N º 22.285 y los Decretos que ad hoc tiene vigencia o, el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones de la Union, ya que si tuviera la verdad éste último, sería aplicable la ley N º 19.798 y los Decretos que regulan el alcance de tales derechos, en ambos casos y, considero que la tecnología cuyo lenguaje es muy preciso y muy estrecho no dará la respuesta, sino que la dará la sociología del cambio o el cambio de la sociología, cuyo lenguaje es muy amplio y también muy difuso.- Una traducción de ambos, bidireccionalmente, es necesario en la materia y, creo que un “amicus curiae” en el tema es más que urgente.- El concepto más certero de lo que muchos denominan “banda ancha” no es algo vinculado al sistema métrico decimal, decir “banda ancha” es decir que en lo mismo caben mas cosas, lo ancho es el contenido, no el continente.- Y el contenido es aquí lo esencial; el continente es al cuerpo lo que el contenido es al espíritu.- La tecnología no se detendrá, se acelerará.- Si los convenios internacionales no son oficiosos en el tema, entonces la declamada seguridad jurídica se agotará en solo el clamor, del tumulto.- Y, eso no es bueno, recordemos aquella XIV Enmienda de aquella Constitución que tuvimos como referencia en los albores, quizás de otra forma podamos enriquecerla, porque lo contrario es quitar al señor juez Marshall la credibilidad que hoy todavía tenemos respecto a lo que ha instituido para beneficio de su pueblo y su patria.- La tendencia mundial es que cada vez mas “cosas” útiles para la gente se podran acomodar con simultaneidad en cada equipo, no solo para lo que ya se conoce, el terminal del celular no solo llegará a ser un “instrumento de pago”, sino que será parte de un aspecto muy especial de la libertad de las personas y, no me refiero a la libertad en términos físicos, sino intelectuales y del ámbito de lo cognoscible que engloba a todas las cadenas que rompemos todos los días, mientras otras aparecen y se esparcen para que podamos derogarlas.- Dr Juan de Dios Romero BUENOS AIRES ( La Reina Fenicia del Plata )

juandediosromero@hotmail.com

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